REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-023162
DEMANDANTE: Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en resguardo de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN DATOS , a solicitud del ciudadano NERIO JOSE MATERANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.682.
DEMANDADA: NEIDA MARGARITA PERDOMO MELERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.682. Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por la abogado Mariana Palomares Morales, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano Nerio José Materano Aguaje, a favor de los derechos e intereses de los niños antes identificados, en contra de la ciudadana Neida Margarita Perdomo Melero, en dicho escrito libelar la actora expone:
Que en fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció por ante el despacho fiscal el ciudadano Nerio José Materano Aguaje, quien expuso que de su unión con la ciudadana Neida Margarita Perdomo Melero, fueron procreados los niños de marras.
Que es el caso que el padre, ciudadano NERIO JOSE MATERANO AZUAJE, solicitó el Cumplimiento del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar, fijado mediante convenimineto debidamente homologado en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 14.
Que a tal efecto, en fecha 07 de Noviembre de 2007, la representación fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana Neida Margarita Perdomo Melero, para el día 15 de Noviembre de 2007.
Que en fecha 15 de Noviembre de 2007, comparecen los ciudadanos Neida Margarita Perdomo Melero y Nerio José Materano Azuiaje, manifestado la madre que los niños no quieren visitar al padre. A tal efecto se acordó oír a los niños.
Que en fecha 27 de Noviembre de 2007, comparecieron los niños de autos, quienes manifestaron respectivamente: “Que quieren estar con su mamá; que a su papá lo quieren pero los regaña”. El niño manifestó igualmente “Que una vez se fueron con el papá dos semanas para Ocumare y la mujer de él lo sacó a la calle en pleno palo de agua y entró cuando llegó su papá y les pega cuando él no esta y cuando llega los trata con cariño”, asimismo la niña, dijo: “Que su abuelo y él los voto de la casa y no tienen donde ir, por lo que no quieren ir a la casa del padre, sino a salir a pasear con él”. Posteriormente ambos padres manifestaron en que acudieron a una cita para la entrega de los niños y cumplir con la visita y no se encontraron. A tal efecto la representación fiscal acordó internamente que la madre acudiera al despacho el día 14 de Diciembre de 2007, a las 12:30pm, con los niños, a fin que el padre se los llevará el fin de semana, por cuanto la madre manifestó no tener inconveniente en que el padre los visite.
Que en fecha 14 de Diciembre de 2007, comparecieron los ciudadano Neida Perdomo y Nerio Materano, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la madre manifestó que los niños los trajo sin ropa a la representación fiscal, negándose a que el padre se los llevará. A tal efecto los niños no se fueron con su padre, el cual quería comprarle sus estrenos y juguetes.
Que por todo lo expuesto solicitan el cumplimiento del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), homologado en fecha 18 de Octubre de 2007.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11 de Enero de 2008, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se consignó con resultado negativo la citación de la demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la Fiscal 96° del Ministerio Público, solicitó la citación de la demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se dictó auto por el cual se insta a la accionante a señalar nueva dirección.
En fecha 07 de Abril de 2009, la abogado Mariana Palomares, en su condición de Fiscal 96°, solicita nuevamente la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 14 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto por el cual se libra nueva boleta de citación a la demandada.
En fecha 28 de Abril de 2009, se consigna boleta de citación con resultado negativo dirigida a la demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la Fiscal 96° del Ministerio Público, introdujo diligencia en la que indica dirección para ser ubicada la demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2009, se dictó auto por el cual se ordena librar nueva boleta de citación a la demandada.
En fecha 05 de Junio de 2009, se consigna boleta de citación con resultado negativo dirigida a la demandada.
En fecha 12 de Junio de 2009, el ciudadano Nerio Materano, asistido por la abogado Ingrid Palencia, presentó diligencia por la cual indica nueva dirección de la demandada.
En fecha 15 de Junio de 2009, se dictó auto señalando que la dirección aportada es la misma que la de la boleta de citación con resultado negativo.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se dictó auto ordenando nuevamente la citación de la demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió del ciudadano Nerio Materano, asistido por la abogado Gladis Vivas, diligencia por la cual solicita se autorice al diligenciante a acompañar al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Septiembre 2009, se dictó un auto oficiando a la Unidad de Actos de Comunicación a fin que remitan las resultas de la citación del demandado.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se consignó con resultado positivo boleta dirigida a la demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se levantó acta por secretaría y auto dejando constancia de la citación de la demandada, y por tanto comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la realización del acto conciliatorio sin embargo las partes no lograron acuerdo alguno.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se levantaron actas en la cual quedo asentada la opinión de los niños de autos.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se dictó auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin que realice el informe técnico integral.
En fecha 29 de Enero de 2010, la Fiscal 96°, diligencia solicitando las resultas del informe integral.
En fecha 2 de Febrero de 2010, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario solicitando las resultas.
En fecha 8 de Abril de 2010, la Fiscal 96°, presentó escrito solicitando ratifique el oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 13 de Abril de 2010, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario solicitando las resultas.
En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió comunicación Nro. 0857/10, emanada del Equipo Multidisciplinario Nro. 1, por la cual remiten las resultas del Informe Técnico Integral.
En fecha 01 de Julio de 2010, se dictó auto por el cual este Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO TERCERO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión efectuada en las actas procesales, puede evidenciarse que la parte demandada, no presentó alegato alguno en su beneficio, ni desplegó actividad probatoria.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, tal como dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una naturaleza sumaría, en la que el Tribunal al constatar que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria y previó los informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinario, escuchando la opinión de ambos padres fijará el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, no existiendo entonces elenco probatorio que analizar, sin embargo, el Juez considera pertinente para tomar su decisión traer a colación los siguientes instrumentos producidos:
• Copia certificada del asunto AP51-S-2007-017824, relativo a la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), bajo la ponencia de la Juez Unipersonal N° 14 de este Circuito Judicial, la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por este sentenciador por ser demostrativa del Régimen de Convivencia Familiar del cual se solicita el cumplimiento.
• Copia simple del acta de nacimiento Nro. 199, correspondiente al niño de autos, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por este sentenciador por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes y el niño de autos, y así se declara.-
• Copia simple del acta de nacimiento Nro. 1524, correspondiente a la niña de autos, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por este sentenciador por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes y la niña de autos, y así se declara.-
• Informe Técnico Integral, el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 01 adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área y que sirven como auxiliares de justicia, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas, y así se declara.-
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres que anteriormente fue conocido en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia como el “derecho a visitas”, pero que en la actualidad ha sufrido un cambio circunstancial tras la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual modifico su concepción, estableciendo la llamada “Convivencia Familiar”, como un concepto más amplio que comprende el establecimiento de vínculos afectivos en el núcleo familiar del progenitor que no ostenta la custodia, pues el derecho a la Convivencia Familiar, ha de entenderse como todo contacto ya sea en forma directa o indirecta que coadyuve con el sano desarrollo de los lazos familiares ante la determinada situación de hecho en la cual los padres vivan en residencias separadas, por ello y en el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en los Artículos 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 9, inciso tercero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 385 eiusdem:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
Así de las cosas, de las actas procesales que componen el presente asunto puede observarse que en fecha 09 de Octubre de 2007, la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, levantó un acta previa convocatoria de los ciudadanos Neida Perdomo y Nerio Materano, quienes llegaron a un acuerdo el cual procedo a citar:
“…omissis… La ciudadana Neida Margarita Perdomo Melero, manifestó que el padre de mis hijos disfrutará de la compañía de éstos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir un fin de semana sí y otro no, pudiendo retirar a mis hijos en la estación de Mamera a las Cinco de la tarde (5:00pm) del día viernes y reintegrándolo el día domingo a las tres y media de la tarde (3:30pm), Segundo: En cuanto a las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa para el año 2008, mis hijos SE OMITEN DATOS disfrutará con su mamá, el periodo de carnaval y con su papá la semana santa, al año siguiente será de forma alterna. Tercero: Con relación al periodo de vacaciones escolares; mis hijos podrán disfrutar con la madre desde el quince (15) de Julio hasta el veintinueve (29) de agosto y podrán disfrutar con el padre desde el treinta (30) de Agosto hasta el catorce (14) de septiembre. Cuarto: Con relación al periodo decembrino ambas partes manifestamos lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos SE OMITEN DATOS , 24 y 25 de Diciembre (Navidad), y con la madre 31 de diciembre y 01 de enero, al año siguiente el disfrute será de forma alterno. Quinto: Con relación al día del padre y el día de la madre, los niños, lo pasarán con el padre que corresponda. Sexto: Con relación al día del cumpleaños de nuestros hijos, lo compartirán con ambos padres. Séptimo: El presente convenio comenzará a regir el día 12/10/2007…omissis…”
Erígese entonces, que tal como sucede en el caso de marras, habiendo sido fijado el Régimen de Convivencia Familiar homologado por la Juez Unipersonal N° 14 en fecha 18 de Octubre de 2007, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, ha de ser acatado por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad. Del mismo modo debe tomarse como referencia lo aportado por el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, pues los elementos señalados en el, permiten a esta juzgador encontrar una mejor solución del conflicto en cuestión, en este sentido la legislación explica que el Juez en este tipo de procedimientos, ha de atender al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual concatenará con las orientaciones técnicas del auxiliar de justicia, quien evaluará si existe alguna condición que pueda limitar el ejercicio de este derecho por situaciones que pongan en riesgo manifiesto la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente, siendo así, se evidencia que en el presente caso se elaboró Informe Técnico Integral, a manos del Equipo Multidisciplinario Nro. 1, adscrito a este Circuito Judicial, por lo cual se procede a transcribir las conclusiones en el siguiente orden:
“El presente proceso legal fue iniciado por el ciudadano Nerio José Materano Azuaje, quien solicita la Reglamentación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, quienes hasta ahora se encuentra bajo la responsabilidad de Crianza de su progenitora, señora Neida Margarita Perdomo Melero.
Los niños de autos, son hermanitos de 10 y 9 años de edad respectivamente, se encuentran incorporados a sus actividades escolares formales, se apreciaron vestidos acorde a sus etapas de niños. Se observó que éstos mantienen una relación armónica y respetuosa con su progenitora y con la pareja de ésta, mientras que hacia el padre, se apreciaron distanciados, ya que considera que el se desentendió de sus responsabilidades paternales, además de considerarlo como una persona de comportamiento agresivo. Ambos escolares, son productos de una relación de pareja, cuyos padres se encuentran separados luego de confrontar diversos inconvenientes que al parecer incidieron de manera negativa en la dinámica familiar.
En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde residen los hermanos en estudio, conjuntamente con su progenitora, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan modesta para la permanencia de sus ocupantes en la misma. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Igual condiciones se percibieron en interior del inmueble donde reside el progenitor. Ambos padres tienen proyectos para adquirir viviendas donde puedan brindarle mejores condiciones de habitabilidad a sus respectivos grupos familiares.
El progenitor, a pesar de la posición de ambos hermanos en estudio, insiste en que se encuentra en condiciones de asumir un Régimen de Convivencia Familiar de sus descendientes, por ello ratificó su petición de que se le reglamente dicha medida, de manera que los niños puedan visitar, compartir y pernoctar en el domicilio paterno bajo su responsabilidad y de su actual pareja, fines de semanas alternos, así como sus periodos de vacaciones navideñas, de fin de año, carnavales, semana santa, entre otras festividades.
Los hermanos Materano-Perdomo son escolares femenino y masculino quienes para el momento de la evaluación psiquiatrica se observaron sanos desde el punto de vista físico y mental. Mantienen una excelente vinculación con afectiva con su madre y la pareja de esta el Sr. Cristo Juan Guerrero. Ambos manifestaron no desear compartir con su padre por la conducta que este presento durante la convivencia con ellos y con su madre, además porque hasta los actuales momentos nunca se ha encargado de proveerles el sustento diario para su alimentación, vestido, calzados etc. Se les observa una fuerte alianza con su madre y la familia de esta, quienes los han ayudado a darles abrigo y a su madre, mientras la pareja de su madre culmina la vivienda que prontamente habitaran. Estos asisten a su colegio de manera regular. Se les observo a cada uno desarrollo psicoemocional acorde a sus edades, además de progresos académicos. Entre estos hermanos se observan hermandad, solidaridad y afectos.
El Sr. Materano es un adulto masculino, padre de los hermanos en estudio, quien para el momento de la evaluación psiquiatrica se observo interesado en un Régimen de Convivencia familiar con sus dos hijos, manifestando interferencia a esta vinculación afectiva por parte de la madre. Desde el punto de vista de socioeconómico se observa su estabilidad laboral, la cual le genera ingresos para su manutención y de los que conviven con el. Se observo emocionalmente falta herramienta para poder establecer contacto y comunicación con la madre de los niños en estudio y con ellos generando en los otros temores y frustración. Aparentemente no se evidencio durante su proceso de evaluación enfermedad física y mental.
La Sra. Perdomo es un adulto femenino, madre de los hermanos en estudio, quien para el momento de la evaluación psiquiatrica se observo sana desde el punto de vista físico y mental. Se observo conductualmente disconforme por todo el procedimiento legal, manifestando sentimientos de rabia por la situación legal que el padre de los niños ha estado llevando a cabo. Manifiesta estar en contra de un régimen de convivencia familiar; porque según ella este no ha sido un padre responsable de la crianza de los niños, además manifiesta violencia intrafamiliar cuando convivía con el, esgrimiendo que existe denuncia ante la fiscalia. Dice estar en la actualidad en la casa de sus familiares y esperando a mudarse en los meses venideros a la casa que le esta fabricando su actual pareja. Dice que los niños y su pareja actual mantienen una excelente vinculación afectiva. Se observo un Rol de madre bien ejecutado.
Se recomienda que este grupo familiar asista a terapias familiares, para que se restablezcan los vínculos afectivos y de comunicación con ambos progenitores.”.
De los elementos extraídos del anterior informe, no se observó ningún elemento que se configure como impedimento que calificara al progenitor, como no apto para el cuidado de sus hijos, toda vez que del informe no se demostraron aspectos que pudieren perjudicar a los niños de marras, sin embargo ante la advertencia realizada del debilitamiento de los vínculos afectivos y la comunicación, resulta necesaria la ayuda profesional en aras del restablecimiento de estas, la cual deberá ser realizada a través de un programa de escuela para padres que coadyuve a que ambos progenitores asuman su rol como padres. Así se establece.
Así de las cosas y en ratio a los hechos narrados, con relación al derecho invocado, llevan a este sentenciador a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y por consiguiente se ordena dar estricto acatamiento al régimen acordado por ambos partes y que fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° 14 de este Circuito Judicial, así se decide.-
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a solicitud del ciudadano NERIO JOSE MATERANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.682, a favor de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN DATOS , y en contra de la ciudadana NEIDA MARGARITA PERDOMO MELERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.682, en efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se dé estricto acatamiento al Régimen de Convivencia Familiar, dispuesto en el acta levantada en fecha 09 de Octubre de 2007 por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, y homologado en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo ponencia de la Juez Unipersonal N° 14 de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Que ambos progenitores se participen un número telefónico a través del cual el otro progenitor pueda mantener contacto telefónico con sus hijos. Igualmente, dicha comunicación podría comprender además misivas, correo electrónico, videoconferencia, mensajería instantánea, entre otros.
TERCERO: Exhortar tanto el padre como a la madre, a crear un ambiente de cordialidad y entendimiento que permita la correcta aplicación de la presente decisión, por ello se les insta a colaborar entre si en pro del interés superior de sus hijos.
CUARTO: Se ordena a los padres a asistir a un Taller de Escuela para Padres, dictados por FONDENIMA, a fin de afianzar sus roles como padres de los niños de autos, para tal fin se acuerda oficiar a dicha institución ordenándoles procedan a la inscripción de los mismos en dichos programas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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WPJ//MNS//Felipe Hernández.-
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