REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 15 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-020590
SOLICITANTES: RAFAEL OSWALDO CONDE TRENARD y GREYSI CRISTINA PEREZ CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.286.903 y V-13.883.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS MEDINA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.760
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 28 de Noviembre de 2008, por los solicitantes RAFAEL OSWALDO CONDE TRENARD y GREYSI CRISTINA PEREZ CASAÑAS, supra identificados, debidamente asistidos por la abogado IRIS MEDINA DE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.760. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 19 de Agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 322.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 01 de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos RAFAEL OSWALDO CONDE TRENARD y GREYSI CRISTINA PEREZ CASAÑAS, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
II
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos RAFAEL OSWALDO CONDE TRENARD y GREYSI CRISTINA PEREZ CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.286.903 y V-13.883.274, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Agosto de Dos Mil Seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva se ordena: La Patria Potestad, sobre su hija SE OMITEN DATOS habida durante el matrimonio, será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta por ambos padres. Con respecto a la custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, ciudadana GREYSI CRISTINA PEREZ CASAÑAS supra identificada.-
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, y el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “…, el padre Rafael Oswaldo Conde Trenard, ya identificado, se obliga formalmente a cumplir con una pensión de alimentos de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) mensuales, sin que ello obste cubrir cualquier emergencia relacionada con la salud de la menor hija, por lo que mantendría vigente una póliza de seguros a favor de la mima …”. Esta Sala de Juicio lo homologa bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecido.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual reza lo siguiente: “…. Establecemos de mutuo y amistoso acuerdo un régimen de visitas, tomando en cuenta que en los actuales momentos nuestra menor hija tiene un año el padre Rafael Oswaldo Conde Trenard, podrá visitar a su hija cada vez que lo desee previo aviso telefónico, sin que ello pueda entorpecer las horas de descanso de la menor …”. Esta Sala de Juicio lo homologa bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Quince(15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2008-020590
WAPJ/MNS/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)