REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-019073
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y PRISCILLA MICHELL BLANCO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.840.084 y V-16.075.224, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSE HUNG PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.830.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y PRISCILLA MICHELL BLANCO SOTILLO, antes identificados, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, y que de dicha unión se procreó una niña que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes Diciembre del año 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Juzgador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia corresponderá a la madre
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a contribuir mensualmente con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), en cuanto a los gastos escolares (inscripción, útiles, uniformes, etc=, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a gastos navideños (ropa, zapatos, juguetes, etc), ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por cierto (50%) cada uno. No limitándose a un aporte navideño sino en cuanto se vaya presentando la necesidad real. Gastos de Salud (medicinas, exámenes, etc) ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y no perturben su dinámica familiar. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esta ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y PRISCILLA MICHELL BLANCO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.840.084 y V-16.075.224, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad del Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
___________________________
WPJ//MNS//Felipe Hernández.-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2009-019073
|