REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-012163
SOLICITANTES: GERMAN OMAR SANCHEZ PRATO y LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.829.583 y Nº 9.140.261, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL GAMUS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.756.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 11 de Junio de 2008, por los solicitantes GERMAN OMAR SANCHEZ PRATO y LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ, supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 06 de Octubre 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 03 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio N° 228.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, compareció la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ, ampliamente identificada, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre 2008, previa notificación que del otro cónyuge se hiciere. Seguidamente, en fecha 20/04/2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó notificación efectiva al ciudadano GERMAN OMAR SANCHEZ PRATO.
II
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como la cónyuge lo ha manifestado ante este Tribunal, quedando debidamente notificado el otro cónyuge, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre su hija, SE OMITEN DATOS , será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia sobre la adolescente corresponde a la madre.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a contribuir mensualmente con la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), suma esta que será entregada a la madre mediante depósito bancario en la cuenta corriente N° 0134-0031-84-0313080439, en Banesco Banco Universal C.A., dentro de los cinco primeros días de cada mes, y una vez que se compruebe que el padre genere los ingresos necesarios en un medio de trabajo, es expresamente convenido que el referido quantum alimentario, se ajustará anualmente, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se compromete a compartir con la madre los gastos adicionales generados por la hija, por concepto de medicinas, atención médica, dental, gastos de vestido, útiles escolares, uniforme, actividades deportivas, gastos vacacionales y de recreación, todo ello con el propósito de lograr una mejor formación y desarrollo físico y social de dicha adolescente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá compartir con su hija, procurando hacerlo en forma tal que no afecte las horas de estudio, reposo, ni las ocupaciones habituales de la misma.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GERMAN OMAR SANCHEZ PRATO y LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2008-012163
WAPJ/MNS/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
|