REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 09 de julio de 2010
200° y 151º


ASUNTO: AP51-S-2010-06090
SOLICITANTE: KEILA VANESSA ORTEGANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.365.620.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA ARISMENDI DE CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.587.-
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).-

En fecha 14/04/2010, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana KEILA VANESSA ORTEGANA ESCALONA, ya identificada, y debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita que su hijo SE OMITEN DATOS sea declarada como Carga Familiar de su tía materna, ciudadana DINORA MARAGARITA FERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.319.745, en virtud que desde que nació su hija, la misma se ha hecho cargo de su manutención.-
Admitida la solicitud en data 21/04/2010, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 09/07/2010.-
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales: copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 126, del Año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del niño SE OMITEN DATOS A; copias simples de la cédula de identidad y constancia de trabajo de la ciudadana DINORA MARAGARITA FERNÁNDEZ ESCALONA; documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos DESIREE MARGARITA ORTEGANA ESCALONA y ALBERTO DARIO GALLARDO PARACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.701.330 y V-9.484.517, respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:

“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud que es la ciudadana DINORA MARGARITA FERNANDEZ ESCALONA, quién sufraga y cubre las necesidades de la niña de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño SE OMITEN DATOS , como CARGA FAMILIAR de la ciudadana DINORA MARAGARITA FERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.319.745, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana. En la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
AP51-S-2010-006090