REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-009349.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando a favor de los intereses del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a solicitud de la ciudadana IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-6.003.287.

PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO RONDON ROMERO e ITALO ALY SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.562 y V.-6.046.275 respectivamente.


SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA.
I
DE LAS ACTUACIONES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, LEFFY RUIZ MEDINA, actuando a favor de los intereses del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a solicitud de la ciudadana IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-6.003.287, contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA en la cual declaró sin lugar la demanda de Colocación familiar, a favor del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Por auto de fecha 29 de junio 2010, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de julio, se admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para el Acto Oral de Formalización para el día 08 de julio de 2010.

II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el Acto de Formalización Oral del presente recurso de apelación, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Circuito ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, se dejó constancia que la parte actora apelante y formalizante, ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, no compareció al acto, a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por esta Alzada y que cursa al folio ocho (08) del presente asunto.

Con relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, LEFFY RUIZ MEDINA, actuando a favor de los intereses del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a solicitud de la ciudadana IRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-6.003.287, contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Como corolario de la anterior declaratoria, queda firme la referida decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente N° AP51-R-2010-009349 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala de Juicio que conoce de la causa principal.

Dada, firmada, sellada y publicada en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN


LA JUEZA,


DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT


Asunto N° AP51-R-2010-009349
YM/MGO/ECC/DFA/Nazareth