REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-004348.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-013254.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE DEMANDANTE: ZULAIMA DUM COLMENARES, su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, actuando en interés de la niña PAOLA SOPHIA de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana YENIREE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.627.
PARTE DEMANDADA: PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ NOBREGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347.
AUTO RECURRIDO: De fecha doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010), dictado por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por la Abg. MARIA JOSE NOBREGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.693, quien apeló del auto dictado en fecha doce (12) de marzo del año en curso, por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se solicitó al Director de Recursos Humanos de la Empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A, información sobre el sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. MARÍA JOSÉ NOBREGA.
En fecha once (11) de Junio de dos mil diez (2010), se recibió el presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso planteado, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa, con ponencia de quien suscribe con tal carácter, una vez cumplidas las formalidades de ley y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su carácter de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero: Se ha generado el presente recurso, en virtud del juicio de Obligación de Manutención, incoado por la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en representación y resguardo de los derechos e intereses de la niña PAOLA SOPHIA de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana YENIREE SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.627, contra el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.693.
Segundo: De las copias certificadas insertas en el presente recurso:
Diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por la Abg. MARÍA JOSÉ NOBREGA, donde solicitó a la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se sirviera dictar sentencia en el juicio principal de Obligación de Manutención.
Auto apelado por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se ordena oficiar a la empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A., solicitando el sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano demandado PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN.
Auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual la Juez a quo, oye la apelación en un solo efecto.
Auto de de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), donde se ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12/03/2010 hasta el día 16/03/2010.
Documento de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), emanado por el Director General de la Empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A., en el cual indican la remuneración y beneficios que percibe el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN.
Tercero: El auto apelado, de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las cuales se desprende que no consta en autos la capacidad económica del obligado, esta Sala de Juicio acuerda oficiar nuevamente al Director de Recursos Humanos de la empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A, a los fines que se sirvan informar a este Despacho Judicial a la brevedad y con carácter de suma urgencia sobre el sueldo o salario que perciba el ciudadano PUAL HULTZSCH en esa empresa, igualmente indiquen los beneficios por prima por hijos, cesta tickets, becas escolares, HCM, útiles escolares, bonos y otros beneficios que perciba dicho ciudadano. Igualmente se acuerda transcribirles el contenido del artículo 270 y 380 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Cúmplase.”
(Cursivas de esta Alzada.)
III
Para decidir, esta Alzada observa:
En el caso de autos corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abg. MARÍA JOSÉ NOBREGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN, antes identificado, contra el auto dictado en fecha doce (12) de marzo del año en curso, por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio principal relativo a una Obligación de Manutención signado con el N° AP51-V-2009-013254.
Se evidencia de actas del presente recurso, que el día viernes doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), la Juez a quo libró un oficio identificado con el N° 743/2010, en razón del auto objeto de apelación, al sitio de trabajo del demandado solicitando información acerca del sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN por laborar para dicha empresa, información esta que fue respondida el día lunes quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) por lo que es de notar que dicha comunicación fue librada por parte de la Juez a quo un día viernes, siendo forzoso según lo establecido en el modelo organizacional de este Circuito Judicial, que el mismo haya sido entregado a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial para que fuera asignado a un alguacil el día viernes y éste cumpliera con la entrega del oficio en cuestión, lo cual, de acuerdo a nuestro Modelo Organizacional y sistema juris 2000, se requiere de ciertos trámites administrativos que a su vez, requiere de un cierto tiempo de espera, desprendiéndose del sistema juris 2000 que no se verifica consignación alguna suscrita por parte de alguno de los alguaciles adscritos a este Circuito, en la cual se indique que el oficio en comento haya sido recibido por el Director de Recursos Humanos de la empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A.
Se evidencia así mismo de las actas procesales del presente recurso, copia simple de documento expedido por el Director General de la Empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A., ciudadano IVAN TOSTA, de fecha 15 de Marzo de 2010, constitutivo de constancia relativa a la capacidad económica del ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN.
De las fechas del auto y oficio del a quo solicitando la respectiva información a la empresa en mención y la de la constancia de ingresos económicos que riela a las presentes actas, se evidencia palmariamente, que dicha información es posterior al auto apelado y a su contenido, siendo que dimana de éste, que no constaba en autos la capacidad económica del obligado, por lo que el juez procedió con suma urgencia a solicitar la información pertinente.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la juez actuó dentro del uso de sus facultades y apegada a las disposiciones de ley, cuando al observar la ausencia de la capacidad económica del obligado ordenó su recabación con suma urgencia.
Al respecto dispone el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“La normativa procesal en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principios entre otros, los siguiente:……………………………………..
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. ( subrayados nuestros).
Como puede observarse, el juez o jueza de protección de niños, niñas y adolescentes, está dotado de amplias facultades dirigidas a la obtención de la verdad real, con el objeto y fin único de alcanzar el máximo valor del ordenamiento jurídico: La justicia y en este caso, la justicia de los mas pequeños.
Por ello, aún de oficio, el juez siempre podrá y deberá evacuar las pruebas que considere legales y pertinentes, como bien lo hizo el a quo.
Ejemplo de estas amplias facultades que le otorga el legislador de manera expresa al juez o jueza de protección, la encontramos en, el artículo 478 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes , el cual dispone:
“ ……Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.” (subrayado nuestro).
El caso de marras versa sobre una Obligación de Manutención, y para la determinación de la misma, la Juez a quo debe precisar las necesidades de la niña PAOLA SOPHIA, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 369: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” (Subrayado de esta Alzada)
Por consiguiente la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar los medios y posibilidades económicos de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación de manutención en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa y justa, y para que ello proceda, debe constar en el procedimiento, en este caso específico, las resultas del oficio N° 743/2010, librado en data 12/03/2010, al Director de Recursos Humanos de la empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A.
Por último, no deja de observar esta juzgadora, que ciertamente se evidencia de actas, copia del documento expedido por el Director General de la Empresa Information Technology and Storage Consulting, C.A., ciudadano IVAN TOSTA, en la que se refleja la capacidad económica del obligado, no obstante, no consta que ésta sea el resultado del oficio remitido por el a quo y siendo que la prueba la ordenó de oficio el mismo, deberá esperarse la consignación de estas resultas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito judicial de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las pruebas de informes ordenadas por el tribunal de la causa, deben ser entregadas de manera personal a éste, por disponerlo así la ley, salvo disposición en contrario, y así se decide.-
VI
Por las consideraciones ut supra señaladas,, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. MARÍA JOSÉ NOBREGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAUL HENRY HULTZSCH ROMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.693, contra el auto de fecha doce (12) de marzo del año en curso, dictado por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se confirma.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
DRA. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En horas de despacho del día de hoy seis (06) del mes de julio del año dos mil diez (2010), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-R-2010-004348
YYM/ESC/EMC/DF/José Chiquito.-
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