REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 06 de julio de 2010
200° y 151°

RECURSO: AP51-R-2010-008937

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007022

JUEZ PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

PARTE RECURRENTE: ANTONIA TURBAY HERNANDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.556, actuando en su propio nombre y representación.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 18/05/2010, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 10-05-2010, por la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.556, contra el auto de fecha 05/05/2010, que negó la solicitud de extinción de la obligación de manutención.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
Recibido el presente asunto se le dio entrada y en fecha 07-06-2010, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dió por introducido el recurso, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho las respectivas copias, indicándole a la parte que si no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para consignar las copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
En fecha 10-06-09 compareció la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, quien procedió a consignar las copias certificadas por ante esta Alzada, dándose así cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 07/06/2010.
II
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA ALZADA POR
LA PARTE RECURRENTE DE HECHO

Mediante escrito de fecha 25-05-10, la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, antes identificada, recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 18-05-10, por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-007022, de la nomenclatura del Tribunal a quo, exponiendo lo siguiente:
Que actuando en su calidad de madre y obligada en manutención de su hija ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, quien en la actualidad tiene 22 años de edad, carácter éste que la Ley le confiere y se desprende de la decisión de fecha 19/12/2002, dictada por la Jueza Dra. MARGELYS GUEVARA VELAZQUEZ, de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 14.397, hoy signado AP51-V-2009-7022, nomenclatura de este Circuito Judicial, recurre de hecho contra el auto dictado por el Juez de la Sala de Juicio Nro. 1, que negó oír su apelación y que puso fin al procedimiento de solicitud de extinción de obligación de la manutención; manifestando que dicha solicitud se encontraba basada en la mayoría de edad que había alcanzado su hija, por no estar estudiando y poseer medios económicos suficientes para proveerse su manutención; que es su única responsabilidad responder honestamente sobre los fondos que se están sacando al padre de su hija, quien se encuentra en penoso estado de salud, siendo el administrador de las empresas quien ejecuta las obligaciones judiciales del padre; que solicitó el cierre de la cuenta por haber alcanzado su hija la mayoría de edad; que el tribunal a quo ofició al Banco Industrial de Venezuela, autorizando a su hija a retirar los fondos de la cuenta y ordenó el cierre de la misma, que con esta conducta el a quo adelantó opinión; que su hija ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, consignó escrito cuyas defensas fueron la incompetencia de este Circuito, por la materia, la imposibilidad de este Circuito de revisar la decisión de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, un derecho supuesto que su hija tenía a que su padre la mantuviera hasta los 25 años, y para ello consignó copia de la separación de cuerpos en la cual no se estableció eso, y finalmente de la inherencia indebida de un tercero que se pronunciara sobre una presunta extinción de la obligación refiriéndose a su persona, y que en ningún momento su hija solicitó se le extendiera la obligación porque cursaba estudios que no le permitieran tener un trabajo no remunerado; que formuló recurso de apelación contra el auto de fecha 05/05/2010, por ser un auto que pone fin a la solicitud, además de contener principios de derecho contradictorios, como por ejemplo que la obligación alimentaria es un derecho del padre hacia un hijo, cuando es una obligación que se cumple, se obliga a cumplir o se extingue, mientras que los derechos constitucionales, nunca se extinguen y son reclamables mediante procedimientos especiales, y que tampoco existe en la Constitución principio alguno donde se estipule que le nace al padre el deber de mantener a un hijo mayor de edad y que además la beneficiaria posee sus propios bienes para mantenerse a si misma; asimismo, solicitó que analizados los supuestos de hecho del procedimiento, se le ordene al Tribunal a quo, oír la apelación.
Esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Los recursos procesales en general, tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso. En este orden de ideas, de encontrarse cumplidos los tres elementos, deberá el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado.
Tomando en consideración lo expuesto, esta Superioridad observa que la parte recurrente no está legitimada para recurrir de hecho, por cuanto la misma perdió su cualidad de parte actora en el procedimiento de revisión de obligación de manutención ejercido a favor de su hija, en el momento en que ésta alcanzó su mayoría de edad, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Por otra parte consta a los folios, del número doce (12) al trece (13), de las copias certificadas consignadas por la recurrente, en las cuales se evidenció como la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, hija de la hoy recurrente de hecho actuó en su propio nombre, asistida de abogado, en defensa de sus derechos y como única beneficiaria de la obligación de manutención objeto del presente asunto, y en el cual manifestó su opinión respecto a la solicitud de extinción de dicho procedimiento, ratificándose con esto su exclusiva cualidad de parte interesada en el proceso; por lo que mal puede comparecer ahora su progenitora, a pretender seguir actuando en nombre y beneficio de su hija mayor de edad.
En este sentido, sin entrar a analizar los elementos de pertinencia del recurso de hecho establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, al verificar que la parte recurrente no tiene legitimidad para recurrir de hecho en nombre de su hija ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, en el presente asunto, no cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia de todo recurso procesal; en consecuencia, esta Jueza ponente se ve forzada a declarar el presente recurso de hecho IMPROCEDENTE, y así lo hará saber en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.

III
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ANTONIA TURBAY HERNANDO, plenamente identificada en las actas, contra el auto de fecha 18-05-10, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, que negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada abogada en fecha 10/05/2010. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda firme el auto de fecha 05 de mayo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de este Circuito del Tribunal de Protección, por las razones establecidas en la parte motiva del presente asunto y que se dan aquí íntegralmente por reproducidas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día seis (06) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA PONENTE

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

DRA. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

DRA. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2010-008937
YYM/ESCS/ECC/DFA/Abg.Gustavo Brito-dtpr.