REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2006 CA- 5106
VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
RECURSO DE NULIDAD.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.228 y V-16.384.097, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.049 y 128.864, en su orden, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MANILIA STREFEZZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.450.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Extraordinaria N° 76-08, en deliberación de punto de cuenta Nº 013 de fecha 24 de enero de 2.008, mediante el cual se acordó el Rescate del lote de terreno denominado EL VERDOZO, ubicado en el sector El Medio, Asentamiento Campesino Palo Seco, Sector El Miedo, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados, LUINY SOSA, GERSON RIVAS RIVERO, MONICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO MARCANO, GOLFREDO CONTRERAS, FRENCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARIAS, JOSÉ HUERTA POLIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, YAURI MARIELY MARQUEZ GARCIA, JORGE JOSE NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE, SUGEIDI COELLO VERDE, EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, LILA DEL VALLE RUIZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SÁNCHEZ LOBO, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, FATIMA JIMENEZ, FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, AUGUSTO MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACON, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y DOMINGO MARZOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.675.227, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-10.740.944, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740 3.769.714, V-5.783.958; V-8.023.866, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-15.506.489, V-24.128.508, V-14.955.102, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-14.196.162, V-18.295.067, V-6.285.899, V-2.943.717, V-8.101.319, 4.702.747, 14.260.030, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.993, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641 115.66, 86.127, 90547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772 100.501, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621 Y 108.331, en su orden.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2.009, por los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ Y DANIEL GUILLEN, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), y ratificada por la ciudadana abogada SUIGEIDI COELLO VERDE, en su carácter de co-apoderada judicial del referido Instituto, en fecha 10 de junio de 2.010, mediante la cual solicitaron se declare la perención de la instancia del presente recurso de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por presunta inactividad procesal de la parte recurrente desde el 06 de agosto de 2.008.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 07 de abril de 2.008, compareció el ciudadano GIOVANNI ANTONNIO MANILIA STREFEZZA, debidamente asistido por los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificado. (Folios 1 al 17).

En fecha 10 de abril de 2.008, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de proceder su admisión notificar a los terceros que actuaron en vía administrativa o que hayan participado en ella, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 148 al 151).

Cursa a los folios 152 al 154 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 230-2008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano LEONARDO TERAN, en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 16 de abril de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MANILLA STREFEZZA, a objeto de consignar diligencia, mediante la cual solicitó que este tribunal oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remitan los antecedentes administrativos.

En fecha 03 de junio de 2.008, este tribunal libró auto ordenando ratificar oficio al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita los antecedentes administrativos a este Despacho, así mismo se libró oficio de esa misma fecha cumpliendo con lo ordenado. (folios 156 al 158)

Cursa a los folios 159 al 161 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 332-2008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por la ciudadana LIZA MARTINEZ , en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 01 de julio de 2008.

En fecha 21 de julio de 2.008, se recibieron antecedentes administrativos mediante oficio Nº DFCJ-CAJ-Nº 094-08, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 21 de julio de 2.008, este Tribunal dictó auto ordenando formar expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.008, y de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordenó la notificación de la admisión del presente recurso mediante oficio de la Procuradora General de la República y del ente emisor del acto administrativo, así mismo librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Seguidamente, se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias. (Folios 164 al 176)

En fecha 05 de agosto de 2.008, compareció por ante este Despacho el ciudadano abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, antes identificado, quien consignó cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 06 de agosto de 2.008, y se agregó a las actas del presente expediente en esa misma fecha (Folios 177 al 178).

En fecha 07 de julio de 2.009 se recibió escrito de los ciudadanos abogados Yolimar Hernández y Daniel Guillen, antes identificados, en su carácter de co-apoderados del Instituto Nacional de Tierras, solicitando la Perención de la Instancia del presente recurso, alegando que la parte actora dejó transcurrir más de seis (6) meses de inactividad desde la fecha de su última actuación procesal. (Folios 180 al 184)

En fecha 10 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada SUGEIDI COELLO VERDE, en su carácter de co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, ratificando la solicitud de perención de la instancia del presente recurso, alegando que la parte actora dejó transcurrir más de seis (6) meses de inactividad desde la fecha de su última actuación procesal. (Folios 188 al 193)

V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Artículo 193: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.


Así mismo, observa este tribunal el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, en tal sentido señaló:

(Omissis)

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.


En razón de lo anteriormente transcrito, y siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no ha dado impulso procesal al mismo desde el seis (6) de agosto de 2.008, fecha ésta en que consignó el cartel de notificación a los terceros interesados publicado en el Diario Últimas Noticias hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia del presente recurso de nulidad. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, ello de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008 y en consecuencia se declara la extinción del proceso en el presente expediente por lo que se ordena su archivo. Así se decide.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.




En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.

Expediente Nro. 2008-CA-5106