REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2008 CA- 5123
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES ”
RECURSO DE NULIDAD.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMÓN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.563, representado en este acto por la ciudadana abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.803.198, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.246.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación de punto de cuenta 008, Sesión 155-07, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo denominado LA RIBEREÑA, ubicado en el sector La Horqueta, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.
SUS APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos la representación judicial de la parte recurrida.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario por la presunción de perención de la instancia para proceder de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, relativa a la inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra determinar la procedencia para declarar de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia antes indicada, por inactividad procesal de la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMÓN ESPINA, antes identificado, contra decisión del Instituto Nacional de Tierras, contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 155-07, punto de cuenta Nº 008 de fecha 18 de diciembre de 2.007.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 27 de mayo de 2.008, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMÓN ESPINA, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente señalado. (Folios 1 al 10).
En fecha 02 de junio de 2.008, este tribunal, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 51 al 54).
Cursa a los folios 55 al 57 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 324-2008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo, en fecha 11 de julio de 2.008.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.009, este juzgado se pronunció sobre la admisión del presente recurso sin antecedentes, y de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admitió el presente recurso, así mismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso y del ente emisor del acto administrativo, así como librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias. (Folios 58 al 81)
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos emanados de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, acto seguido se dictó auto ordenar expediente e identificarlo con el número de la pieza principal. (Folio 82 al 83).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.
El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:
Artículo 193: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.
Así mismo, observa este tribunal el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, en tal sentido señaló:
(Omissis)
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide
En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no ha dado impulso procesal al mismo, siendo que desde el 24 de noviembre de 2.009, fecha ésta en que se admitió el presente recurso de nulidad hasta la fecha, transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad procesal, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario declara de oficio PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del proceso del presente recurso de nulidad. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, y en consecuencia la extinción del proceso, por lo que se ordena el archivo y cierre del mismo.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMI BELLO.
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete de la tarde (2:17 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO.
Expediente Nro. 2008-CA-5123
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