REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2008 -CA- 5129
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES ”
RECURSO DE NULIDAD.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos CARMEN MARÍA RIVERO DE PADRINO, ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO y ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.622.880, V-13.949.196 y V-15.481.158, respectivamente, representados en este acto por el ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.869.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.899.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación de punto de cuenta 000025, Sesión 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas el sitio conocido como HATO EL TREBOL; ubicado en el Asentamiento Campesino Marginal del S. R. R. G., sector San Marquito Vásquez, Parroquia Calabozo- Guardatinajas, Municipio Miranda, estado Guárico.
SUS APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial de la parte recurrida.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce de oficio este Juzgado Superior Primero Agrario por la presunción de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, relativa a la inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra determinar la procedencia para declarar de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por inactividad procesal de la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de junio de 2.008, por los ciudadanos CARMEN MARÍA RIVERO DE PADRINO, ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO y ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, antes identificados, contra decisión del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación de punto de cuenta 000025, Sesión 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2.007.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 11 de junio de 2.008, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos CARMEN MARÍA RIVERO DE PADRINO, ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO y ALEXIS ANTONIO PADRINO RIVERO, antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en deliberación de punto de cuenta 000025, Sesión 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2.007. (Folios 1 al 29)
En fecha 16 de junio de 2.008, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 149 al 152).
Cursa a los folios 153 al 155 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA-366-2.008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo, en fecha 01 de julio de 2.008.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, compareció por ante este tribunal el abogado de la parte recurrente, solicitando se ratifique al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 06 de octubre de 2.008, se ordenó ratificar al Instituto Nacional de Tierras la solicitud de los antecedentes administrativos, seguidamente se libró oficio (Folios 157 al 159).
Cursa a los folios 160 al 162 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA-560-2.008, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en dicho Organismo, en fecha 16 de octubre de 2.008.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció por ante este tribunal el abogado de la parte actora, a objeto de consignar documentos varios relacionados con la presunta propiedad de la parte recurrente sobre el lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, se recibieron los antecedentes administrativos provenientes del Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, se libró auto ordenando formar el expediente respectivo con la pieza principal.
En fecha 23 de noviembre de 2.009, se admitió el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. De igual manera, se ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio, así como librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias (Folios 190 al 203).
En fecha 10 de diciembre de 2.009 se hizo entrega por la Secretaría de este Tribunal el Cartel de Notificación a los terceros interesados para su posterior publicación en el Diario Últimas Noticias al abogado de la parte recurrente (folio 203 Vto).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.
El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:
Artículo 193: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.
Así mismo, observa este tribunal el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, en tal sentido señaló:
(Omissis)
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
En razón de lo anteriormente transcrito y siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no ha dado impulso procesal desde el 10 de diciembre de 2.009, fecha en que se le hizo entrega del cartel de notificación de los terceros interesados hasta la presente fecha, transcurriendo así más de seis (6) meses de inactividad procesal del presente recurso de nulidad, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia antes citada, declara de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008; declara de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, y en consecuencia la extinción del proceso, por lo que ordena su archivo. Así se decide.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMI BELLO.
En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho de la tarde (2:18 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO.
Expediente Nro. 2006-CA-5129
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