REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.010- 5292.
MOTIVO: PARTICIÓN.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.522.104, actuando en representación de los derechos de sus hermanos comuneros, ciudadanos GISELA DE JESÚS BURGOS, LUÍS FROILÁN PARRA BURGOS, BERNARDO RAMÓN BURGOS, CÁNDIDA ROSA BURGOS DE RODRÍGUEZ, MARÍA SATURNINA PARRA BURGOS, TEODOMIRA RAMONA PARRA DE MIRANDA y NIEVES MARÍA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.719.316, 8.629.620, 6.458.205, 5.455.880, 8.629.619, 6.625.846 y 6.630.639, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo el Nro. 11.200.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el Nro. 6, Tomo 4-A de fecha 10 de mayo de 1.996, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.114.366.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 24.867, 55.368 y 136.904, respectivamente.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 2.009, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… Para este tribunal decidir observa:
El ciudadano JOSE ISABEL BURGOS, parte actora en este proceso, incoa la presente acción de partición de comunidad con el carácter de heredero de su madre JUANA BURGOS DE PARRA.
Ahora bien, el demandante en su libelo invoca, que forma parte de la comunidad objeto de partición, en virtud que su madre JUANA BURGOS DE PARRA, adquirió por herencia de su madre LIBRADA BURGOS, media legua de tierra o sea 873 hectáreas situadas en la posesión de tierras conocida como la Esperanza sector Corozopando, que fue parte de la General Las animas de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
…omissis…
Expuesto esto; emerge para este juzgador la necesidad de verificar en autos si la impugnación del carácter de comunero expuesta por la parte demandada, tienen su fundamento tal como lo expresaron en su defensa.
Expresa en su libelo el actor que forma parte de la comunidad que por este juicio pretende sea efectuada la partición; observó este Juzgador que el carácter que invoca el ciudadano JOSE ISABEL BURGOS para intentar la presente acción le deviene de un derecho sucesoral que tiene con respecto a su madre fallecida ciudadana JUANA BURGOS DE PARRA, quien a su vez adquirió por herencia de su madre LIBRADA BURGOS el inmueble objeto de partición.
Así las cosas, este Tribunal observa; que existe por parte de la demandada una contradicción o negación total del carácter de comunero del actor al invocar su falta de cualidad, por no existir la prueba fehaciente de la cadena de sucesión planteada por el actor. En virtud de esto, a criterio de quien Juzga y en vista que en el caso de autos, el actor invoca como titulo de adquisición de la cuarta parte que le corresponde en la comunidad objeto de partición, un derecho sucesoral que adquirió su madre JUANA BURGOS, que a su vez adquirió de su madre LIBRADA BURGOS; el actor debe probar de manera fehaciente en primer lugar que es hijo de la ciudadana JUANA BURGOS y que ésta es hija de la difunta LIBRADA BURGOS; esto con el fin de establecer uno de los presupuestos indispensables para proceder a la partición, como lo es la certeza respecto de quienes son los comuneros entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición.
Expuesto esto, este Tribunal analizados exhaustivamente las actas procesales encuentra que el actor acompañó a su libelo, cursante al folio (26) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOSE ISABEL BURGOS actor en esta causa lo cual demuestra que es hijo legítimo de la ciudadana JUANA BURGOS tal como lo indica en su libelo.
…omissis…
Ante este cúmulo de documentales, a criterio de quien juzga no emerge el instrumento fehaciente como es la partida de nacimiento de la difunta JUANA BURGOS DE PARRA, que demuestre el establecimiento legal de la filiación con la difunta LIBRADA BURGOS, tal como lo establece el artículo 197 del Código Civil Venezolano; documento indispensable para demostrar la cadena de causantes, y así el actor poder acreditar que tiene un derecho sucesoral de su madre, quien a su vez lo adquirió por herencia de la difunta LIBRADA BURGOS, esto con el fin de establecer con certeza su condición de heredero y comunero invocado en su libelo, situación ésta que no podría establecerse, en este juicio, es decir que la presente acción no es para establecer judicialmente la filiación entre JUANA BURGOS y la difunta LIBRADA BURGOS, si no que tal condición de heredero debe estar previamente establecida, para así proceder a la partición entre los comuneros cuya condición de tal, este demostrado fehacientemente a los autos. Así se establece.
En base a todo lo antes expuesto; a criterio de quien Juzgad y tal como lo alegó la parte demandada, existe una falta de cualidad en el actor, por cuanto al haber invocado que el derecho hereditario le deviene de su madre JUANA BURGOS y que ésta a su vez adquiere por herencia de su madre LIBRADA BURGOS y por esto es comunero del inmueble objeto de partición; evidentemente al sucumbir en la demostración de cómo le deviene su carácter de heredero, fatalmente debe sucumbir su pretensión por estar presente la falta de cualidad por carecer el carácter de comunero, del inmueble objeto de partición, tal como lo alegó en su libelo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y en virtud de la presencia de falta de cualidad del actor para interponer la acción de partición en los términos expuestos en su libelo, se hace innecesario se pronuncie sobre el resto de los argumentos y defensas de las partes en virtud de resultar procedente la defensa de fondo de falta de cualidad, tal como se hará de manera explícita en la parte dispositiva de este fallo.
…omissis…
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad del actor ciudadano JOSE ISABEL BURGOS,…omissis…
SEGUNDO: Se declara, sin lugar la demanda de partición de comunidad propuesta por el ciudadano JOSE ISABEL BURGOS,…omissis…, contra FIDELIA COMPAÑÍA ANONIMA,…omissis…, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ,…omissis…
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Folios 366 al 375 segunda pieza)

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 23 de octubre de 2.009. Al respecto el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJAS, presentó por medio de escrito libelo de demanda por juicio de Partición, contra la Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA HERNÁNDEZ, en fecha 01 de Julio de 2.008, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones los siguiente:

1.- Que su madre, ciudadana Juana Burgos de Parra, adquirió por herencia de su madre Librada Burgos, media legua de tierra, es decir, ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.), situadas en la posesión de tierras conocidas como la Esperanza, Sector Corozo Pando que fue parte de la General Las Animitas de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

2.- Que la ciudadana Librada Burgos adquirió por herencia de su hermana natural uterina Gregoria de García Porte.

3.- Que la ciudadana Gregoria Burgos o Gregoria Burgos de García Porte, adquirió por testamento reciproco entre ella y su esposo Nicolás García Porte.

4.- Que el ciudadano Nicolás García Porte, adquirió en la posesión de tierras denominada la Esperanza, sector Corozo Pando una legua de tierra, es decir, mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 ha.) de la siguiente manera: a) media legua de tierra, es decir, ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.) por herencia de su tío José de los Reyes Solórzano; b) Media legua de tierra, es decir, ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.) por compra que le hizo a su hermana Maria Luisa García de Díaz, quien adquirió por herencia de su hermano uterino José de los Reyes Solórzano, junto con otros bienes mas que le fueron adjudicados en la liquidación y partición de los bienes que dejó al momento de su muerte, vale decir, que el ciudadano Nicolás García Porte se hizo dueño de una legua de tierra, es decir, mil setecientas cuarenta y seis hectáreas (1.746 ha.) en la posesión Las Animitas.

5.- Que la ciudadana Librada Burgos, le dio en pago a la firma J. V. AZOPARDO E HIJOS, la mitad de una legua cuadrada de terreno media española de cinco mil varas de raíz, es decir, ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.) en la posesión denominada La Esperanza, que formó parte de la posesión general Las Animitas, quien manifestó en dicho documento de dación de pago a la referida firma que, procedió en su carácter de única y universal heredera de su hermana Gregoria Burgos de García Porte, dejando expresa constancia que los terrenos a que se contrae dicha dación en pago los hubo mi causante por gananciales y por herencia de su esposo Nicolás García Porte, quien a su vez los hubo por compra que le hiciera a su hermana Maria Luisa García de Díaz. Igualmente en el referido documento la ciudadana Librada Burgos, dejó por sentado que en la posesión La Esperanza, fue dueña de otra media legua de terreno de igual medida, la cual adquirió por el mismo título, así como manifestó que fue dueña de un potrero de alambre que mantuvo en ella, todo lo cual se reservó en dominio y propiedad como así mismo los demás derechos en esa posesión.

6.- Que la legua de la porción de terreno de mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1746 ha.) que eran del ciudadano Nicolás García Porte, ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.) fueron dadas en pago por la ciudadana Librada Burgos a la firma J. V. AZOPARDO E HIJOS, quedándole al mencionado ciudadano Nicolás García, la otra media legua de tierra, es decir, ochocientos setenta y tres hectáreas (873 ha.), las cuales éste adquirió por adjudicación hecha en la partición de los bienes dejados por su tío José de los Reyes Solórzano.

7.- Que el ciudadano José Vicente Azopardo, actuando en su propio nombre y representación como socio de la firma J. V. AZOPARDO E HIJOS, le da en venta a su hijo José Vicente Azopardo, la mitad de los derechos y acciones sobre lotes de terrenos, destacando que dentro de esta venta, entra la mitad de la media legua que Librada Burgos le dio en pago, sin indicar el ciudadano José Vicente Azopardo, padre, no dice la superficie de terreno que le vende a su hijo José Vicente Azopardo.

8.- Que para determinar la cantidad o porción de terreno que el ciudadano José Vicente Azopardo padre, le vendió a su hijo José Vicente Azopardo hijo, se debe estudiar pormenorizadamente dicho documento de compra venta.

9.- Que según consta de documento debidamente protocolizado. Acompaño este documento en copia fotostática certificada, el ciudadano Armand Eugene Víctor Graef, le vendió a la Empresa Mercantil Agropecuaria La Florida Compañía Anónima, el 35,83% de las cuotas de participación en la comunidad del Hato La Esperanza, el cual consta de una superficie de 3.000 hectáreas. Es decir, el ciudadano Armand Eugene Víctor Graef. Le vendió a la empresa Agropecuaria La Florida, la cantidad de 1.075 hectáreas más o menos.

10.- Que según consta de documento debidamente protocolizado, el ciudadano Andrés Manuel Prado de Lucca, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Agropecuaria La Florida Compañía Anónima, le vendió a la empresa Fidelia Compañía Anónima, el 81,61% de las 3.000 hectáreas que componen el Hato La Esperanza, es decir, el ciudadano Andrés Manuel de Lucca como representante legal de la Empresa Mercantil Agropecuaria La Florida Compañía Anónima, le vendió a la Empresa Mercantil Fidelia Compañía Anónima, la cantidad de 2.448,30 hectáreas más o menos.

11.- Igualmente, adujo que de conformidad con los artículos 768, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda la mensura, partición y adjudicación de la posesión de tierras conocida como “La esperanza”, del sector Corozo Pando, el cual formó parte de la gran posesión Las Animitas de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y alinderada de acuerdo con el documento donde el ciudadano José Vicente Azopardo Mirabal le vendió a los señores Armand Graef y otros, así: Norte: Con hato Flores Moradas y lote de terreno que es o fue de Ramón Hernández en su línea norte por el potrero del Guárico; Sur: Cerca de alambre de púa que va desde un botalón fijado al extremo sur del tapiz de la laguna de la casa quinta de la finca de Pedro Vicente Azopardo Mirabal con línea bordeando la parte sur del cañote el caruto continuando dicha línea bordeando el sistema de riego actual hasta tocar el Caño Caracol y desde el paso de los Ororitos en el mismo caño de Caracol en línea recta al paso de las Canoas en el Río Guárico en mil varas o menos hacia el sur y Oeste: Carretera Nacional que va desde Calabozo hasta San Fernando de Apure desde el lindero de Flores Moradas hasta la cerca de alambre de púas de Pedro Vicente Azopardo Mirabal y el Caño de Caracol desde la represa hasta las queseras viejas de Coco de Mono hasta el sitio denominado Los Ororitos por la parte este del Caño, dentro de este alinderamiento (sic) hay una superficie de terreno de más o menos 3.000 hectáreas las cuales se reparten así:1.726 hectáreas le pertenecen a la Empresa Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA y 873 hectáreas le pertenecen a la sucesión de JUANA BURGOS DE PARRA de la cual forma parte.

12.- Que en la actualidad las ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.) de tierras de su propiedad, se encuentran en comunidad con la empresa Fidelia Compañía Anónima y por cuanto las comunidades son estériles y contrarias al orden social y económico es por lo que demanda a la Empresa Fidelia Compañía Anónima, en la persona de su representante legal José Luís García Hernández, para que convenga en la mesura, partición y adjudicación de la posesión de tierras conocida como La Esperanza del sector Corozo Pando.

13.- Por último solicitó por ante el juzgado a-quo se le acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico bajo el número 33, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del año 1.993.

14.- Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00)

Por medio de escrito de fecha 19 de enero de 2.009, el ciudadano abogado Miguel Omar Ron Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fidelia C.A, en la persona de José Luís García Hernández, dio contestación a la demanda instada en su contra, argumentando como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

1.- Opuso como punto previo al fondo del asunto debatido opuso la falta de cualidad de los sucesores de la ciudadana Juana Burgos de Parra para interponer la presente acción, específicamente la falta de cualidad del ciudadano José Isabel Burgos.

2.- Asimismo, adujo que en el presente juicio se esta en presencia de un litis consorcio activo necesario, caracterizado por la exigencia de la actuación conjunta para interponer y enfrentar una acción, como lo es el caso de demandas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.

3.- Que la parte demandante estaba obligada a demandar en forma conjunta a las empresas mercantiles denominadas FIDELIA C.A., y AGROPECUARIA LA TEMPESTAD C.A., motivo por el cual procede en el presente caso la falta de cualidad de la demandada, ello por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

4.- Que en el imposible negado de que fueran ciertos los hechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, en el sentido que la sucesión de la de Cujus Juana Burgos de Parra, es propietaria de ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.) en la Finca La Esperanza, denominada por el demandante como posesión de tierras conocida como La Esperanza, el reclamo de las mismas se encuentra evidentemente prescrito, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

5.- Que en el supuesto negado que todos los dichos del demandante sean ciertos, ocurre que desde el primer trimestre del año 1.982, hasta el 01 de julio de 2.008, fecha en que se introdujo la demanda, transcurrieron en exceso los veinte años que tenía la supuesta sucesión de la de cujus Juana Burgos de Parra, para reclamar los derechos que pudiera tener sobre los terrenos que conforman la finca La Esperanza, motivo por el cual los hechos invocados por el demandante se encuentran evidentemente prescritos por haber operado en su contra la prescripción veintenal, así solicitó sea resuelto como punto previo al fondo de la demanda, tanto para la prescripción veintenal como la decenal.

6.- Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser falsa, ilegal, arbitraria e inconstitucional.

7.- Que de los mismos dichos del demandante, se evidencia claramente que entre el demandante y el demandado no existe comunidad alguna, motivo por el cual hizo expresa oposición al presente procedimiento, por considerarlo ilegal y arbitrario.

8.- Que la presente demanda, no establece ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes para haber admitido la presente demanda, motivo por el cual considera que la misma debió ser inadmitida por el juzgado de la causa, motivo por el cual solicitó que fuera declarada sin lugar, en virtud de no contener los requisitos obligatorios y necesarios para que proceda la acción.
9.- Que en el imposible negado que el tribunal tomara como cierto el derecho y la cualidad de comunero del demandante, indicó que esos derechos de existir se encontrarían evidentemente prescritos, prescripción que se evidencia de los mismos dichos del demandante.

10.- Que tomando como punto de partida la fecha de fallecimiento de la ciudadana Librada Burgos, en el año 1.951, y para la fecha que se interpuso la presente demanda 01 de julio de 2.008, han transcurrido mas de cincuenta y siete años, consumándose en exceso el lapso de la prescripción veintenal, solicitando una vez más la prescripción de la acción.

11.- Que no es cierto que la ciudadana Librada Burgos, haya vendido a J.V Azopardo, dos veces la misma media legua de terreno, ya que se encuentra demostrado con los mismos documentos públicos presentados por el demandante marcados con las letras K y S, que la ciudadana Librada Burgos era propietaria en la posesión La Esperanza de dos lotes de terreno cada uno constante de media legua es decir ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.), y mediante el documento signado con la letra K, dio en pago media legua de terreno indicando que le quedaba en propiedad otra media legua de terreno que posteriormente la vendió en forma pura y simple según el documento signado con la letra S.

12.- Que a la ciudadana Librada Burgos, no le quedó en propiedad a la hora de su fallecimiento ni un centímetro de terreno en la posesión denominada La Esperanza, motivo por el cual y en el supuesto negado que alguna persona demostrara ser sucesor inmediato de la ciudadana Librada Burgos, éstos no tendrían ningún derecho de propiedad o posesión sobre los terrenos de la Finca La Esperanza, avalados por los documentos presentados por la parte demandante signados con la letra K y S, respectivamente.

13.- Contra estimó la cuantía de la demanda presentada por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00).

En estos términos quedó trabada la presente litis.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Riela del folio 01 al folio 23 del presente expediente, escrito de libelo de demanda por Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano José Isabel Burgos contra la sociedad Mercantil Fidelia C.A.

Por medio de escrito de fecha 19 de enero de 2.009, la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil Fidelia C.A., debidamente representado de abogado dio contestación a la presente demanda. (Folios 217 al 225)

En fecha 01 de abril de 2.009, el ciudadano abogado Henry Fernando Montanari Martin, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fidelia C.A., presentó por ante el Juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 285 y 286)

Por medio de escrito de fecha 01 de abril de 2.009, el ciudadano abogado Andrés Ramón Pantojas, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano José Isabel Burgos, promovió pruebas en la presente causa. (Folios 287 al 289)

Por medio de escrito de fecha 06 de abril de 2.009, el ciudadano abogado Henry Fernando Montanari Martin, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Compañía Anónima Fidelia C.A., formuló oposición e impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 324 y 325)

SEGUNDA PIEZA

Por medio de escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.009, el ciudadano abogado Andrés Ramón Pantojas, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 333 al 392)

En fecha 04 de agosto de 2.009, el ciudadano abogado Henry Fernando Montanari Martin, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la valoración de los informes consignados por la parte demandante en la presente causa. (Folio 364)

Por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 365)

Riela del folio 366 al folio 375 del presente expediente, sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de la cual declaró entre otros aspectos sin lugar la presente demanda de partición.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado Andrés Ramón Pantojas, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Isabel Burgos, por medio de diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 2.009. (Folio 379)

Por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, el juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. (Folio 381)

Riela al folio 385 del presente expediente, auto de fecha 14 de junio 2010, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (folio 385 del presente expediente).

En fecha 07 de julio de 2.010, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (desde el folio 387 al folio 388 del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral (desde el folio 389 al folio 391 del presente expediente).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano José Isabel Burgos, en fecha 01 de julio de 2.008.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de octubre de 2009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, ordinales 8º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de octubre de 2.009, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud que el lote de terreno en partición es presuntamente de vocación agrícola, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez decidida la competencia de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, establecidos por el estado, es decir no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto debatido, acerca de la naturaleza jurídica de la presente demanda que por partición judicial especial agraria incoara el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, actuando en representación de sus hermanos comuneros GISELA DE JESÚS BURGOS, LUÍS FROILÁN PARRA BURGOS, BERNARDO RAMÓN BURGOS, CÁNDIDA ROSA BURGOS DE RODRÍGUEZ, MARÍA SATURNINA PARRA BURGOS, TEODOMIRA RAMONA PARRA DE MIRANDA y NIEVES MARÍA BURGOS, contra La Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todo ello, en virtud de considerar este juzgador, que tal y como se ha precisado en precedencia, dicha situación reviste eminente orden público procesal agrario.

En tal sentido quien decide, cumpliendo funciones pedagógicas y nomofilácticas, estima necesario hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales en base al procedimiento a seguir para la admisión, sustanciación y tramitación del juicio de partición:

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la entrega de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio, todo, a solicitud de parte. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Asimismo la jurisprudencia ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la doctrina y la jurisprudencia imperante señalan que el procedimiento de partición podría separarse en dos etapas. La primera de ellas, en la que se señalan los bienes a partir, pudiendo presentarse dos situaciones dentro de esta fase, a saber, a.- que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó b.- que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y reconociendo jurídicamente el derecho peticionado de las cuotas a cada comunero, tal y como lo solicite la parte que demande en partición.

Asimismo considera necesario quien aquí juzga señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: …omissis... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: …omissis...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.” (Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo antes expuesto, esta superioridad determina con meridiana precisión que todas las acciones que sean incoadas en ocasión a la partición de bienes de una “comunidad de bienes”, deberán siempre y en todo momento contener los requerimientos de ley, tal como lo indica la norma adjetiva civil en su artículo 340 y en el Título V, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II, De la Partición, establecida en la precitada norma, vale decir, el Código de Procedimiento Civil, capítulo en el cual se explanan expresamente todos y cada uno de los requisitos de ley para que la acción por partición proceda en derecho, entre los cuales destacan:

a.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ello en virtud a la naturaleza jurídica del juicio de partición, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar todos y cada uno de los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean éstos actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta. En el caso de tratarse de una comunidad hereditaria, como lo es el caso elevado a nuestro conocimiento, la acción de partición requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que la parte actora debe cumplir para que su acción pueda prosperar, dentro de los cuales se pueden mencionar: El acta de defunción del causante, instrumento con el cual se constata verazmente el fallecimiento del causante; las actas de estado civil, como lo es la partida de nacimiento, que acreditan la cualidad de las personas como herederos; los títulos que originen la comunidad, vale decir, el documento de adquisición del causante, así como los títulos de renuncia o venta de la herencia y las cesiones de derechos, entre otros.

b.- Los nombres de los condóminos: ello en virtud que dada la naturaleza de la presente acción de partición y tal como se ha venido indicado en el desarrollo del presente fallo, se hace necesario señalar expresamente todos y cada uno de los nombres de los condóminos o comuneros, cualidad esta que destaca la condición de herederos legítimos de cada uno de los comuneros, y demostrará en el iter procesal la cualidad de los mismos para partir o distribuir el bien o la comunidad de bienes solicitados en partición, todo ello de conformidad con los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico.

c.- La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos legítimos en la comunidad, tal como lo expresa la norma adjetiva civil, relativo a las sucesiones hereditarias, característica ésta que definirá el carácter de condómino y/o comunero dentro de un bien o una comunidad de bienes a partir, así como el monto correspondiente a cada uno de dichos condóminos o comuneros.

En el caso de marras se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que si bien es cierto la parte demandante constituida por el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, actuando en representación de sus hermanos comuneros GISELA DE JESÚS BURGOS, LUÍS FROILÁN PARRA BURGOS, BERNARDO RAMÓN BURGOS, CÁNDIDA ROSA BURGOS DE RODRÍGUEZ, MARÍA SATURNINA PARRA BURGOS, TEODOMIRA RAMONA PARRA DE MIRANDA y NIEVES MARÍA BURGOS, parte demandante, contra La Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó la partición de un lote de terreno constante de ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha), que se encuentran en todo o en parte presuntamente en posesión de la Sociedad Mercantil Fidelia C.A. por una transacción mercantil de compra venta realizada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FLORIDA a la referida Sociedad Mercantil FEIDELIA C.A., tampoco es menos cierto que únicamente se limitó a indicar según su apreciación que a la precitada Sociedad Mercantil FIDELIA C.A., parte demandada en la presente causa, le corresponderían mil setecientas veintiséis hectáreas (1.726 ha) y ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha) a la sucesión de la ciudadana Juana Burgos, determinando expresamente esta superioridad que la comunidad de bienes a partir se encuentra constituida únicamente por los sucesores legítimos de la ciudadana Juana Burgos de Parra, dentro de la cual se excluye la Sociedad Mercantil Fidelia C.A, por haber éste adquirido por una operación mercantil diferente a la relativa a las sucesiones hereditarias, motivo por el cual determina oficiosamente esta superioridad que la parte demandante no estableció claramente la proporción en que deben dividirse los bienes entre los comuneros de la sucesión de la ciudadana Juana Burgos a la cual claramente pertenece, únicamente se limitó a señalar que a la Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la presente causa, le corresponderían mil setecientas veintiséis hectáreas (1.726 ha.), y a la sucesión de la ciudadana Juana Burgos ochocientas setenta y tres hectáreas (873 ha.), de tres mil hectáreas (3.000 ha.) de terreno que presuntamente constituyen el hato denominado La Esperanza, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano ARMAND EUGENE VICTOR GRAEF, le vendió a la Empresa AGROPECUARIA LA FLORIDA, la cantidad de mil setenta y cinco hectáreas (1.075 ha.), dentro de las cuales la parte hoy demandante en partición, reclama ochocientas setenta y tres hectáreas, no por el hecho de ser comuneros con la Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sino por el hecho que en el momento de la transacción mercantil efectuada entre el ciudadano ARMAND EUGENE VICTOR GRAEF, y la Empresa AGROPECUARIA LA FLORIDA, se efectúa una presunta confusión en la extensión de terrenos dados en venta, incumpliendo con el requisito bajo estudio y evidenciándose indefectiblemente de actas procesales que conforman el presente expediente y lo aducido por la parte demandante en el presente juicio que, dicho pedimento correspondería dirimirse por una vía judicial diferente a la que hoy enerva el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, actuando en este juicio en representación de sus hermanos comuneros GISELA DE JESÚS BURGOS, LUÍS FROILÁN PARRA BURGOS, BERNARDO RAMÓN BURGOS, CÁNDIDA ROSA BURGOS DE RODRÍGUEZ, MARÍA SATURNINA PARRA BURGOS, TEODOMIRA RAMONA PARRA DE MIRANDA y NIEVES MARÍA BURGOS, parte demandante, contra La Sociedad Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello en virtud de considerar quien decide que los referidos sujetos procesales no constituyen bajo ningún concepto la calidad de comuneros o condóminos que exige nuestro ordenamiento jurídico para proceder a la partición de un bien o una comunidad de bienes en común, empleando para ello una vía ordinaria distinta a la peticionada, dado que tal y como se ha mencionando con anterioridad en el presente pedimento, la parte demandante establece claramente que a través de las múltiples operaciones civiles-mercantiles (compra-venta) llevadas a cabo sobre todo o parte del lote de terreno objeto de la presente litis, existe una confusión en cuanto a la cabida de los lotes de terrenos que poseen los sujetos procesales de la presente acción por partición, bien por herencia, bien por acciones de compra venta.

Por último, aunado a lo antes expuesto, y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Alzada evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el petitorio del escrito libelar, capítulo vigésimo segundo, que la parte demandante, ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, en su carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, y los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic. “…omissis… la mensura, partición y adjudicación de la posesión de tierras conocida como La Esperanza del sector Corozo Pando, que formó parte de la gran posesión Las Animitas, de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alindera de la siguiente manera: Norte: Con hato Flores Moradas y lote de terreno que es o fue de Ramón Hernández en su línea norte potrero del Guárico; Sur: Cerca de alambre de púa que va desde un botalón fijado al extremo sur del tapiz de la laguna de la casa quinta de la finca de Pedro Vicente Azopardo Mirabal con línea bordeando la parte sur del cañaote (sic) el caruto continuando dicha línea bordeando el sistema de riego actual hasta tocar el Caño Caracol y desde el paso de los Ororitos en el mismo caño de Caracol en línea recta al paso de Las Canoas en el Río Guárico en mil varas mas o menos hacia el sur y Oeste: Carretera nacional que va desde Calabozo hasta San Fernando de apure desde el lindero de flores moradas hasta la cerca de alambre de púas Pedro Vicente Azopardo Mirabal y el Caño de Caracol desde la represa hasta las queseras viejas de Coco de Mono hasta el sitio denominado Los Ororitos por la parte este del caño. Dentro de este alinderamiento (sic) hay una superficie de terreno de más o menos 3.000 hectáreas las cuales se reparten así: 1726 hectáreas le pertenecen le pertenecen a la Empresa Mercantil FIDELIA COMPAÑÍA ANONIMA y 873 hectáreas le pertenecen a la sucesión de JUANA BURGOS DE PARRA…omissis…”.

En virtud de lo antes citado esta superioridad determina con meridiana precisión que erró la parte demandante en la presente causa al solicitar la mensura y la adjudicación conjuntamente con la acción de partición del lote de terreno in comento, ello en virtud de considerar quien decide que no es facultad del juez realizar la mensura correspondiente a la partición que las partes dentro de un proceso desean efectuar, así como tampoco delimitar el lote de terreno objeto de la presente litis, máxime cuando es deber de la parte que demande la partición cumplir a cabalidad este requisito incurso en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inicialmente analizados, ello en el estricto entendido que la acepción de mensura es referida a la acción concreta de medir (v.) y a su resultado, llevado a cabo por un mensurador, no por el juez de la causa. De igual manera ocurre con la petición referente a la adjudicación solicitada por el ciudadano JOSE ISABEL BURGOS, ya que tal procedimiento posee una vía propia y diferente a la empleada por el demandante en el presente juicio, máxime cuando en el supuesto negado de proceder la acción en derecho, el tribunal, facultado e investido de todos y cada uno de los poderes inquisitivos en los que se encuentra incurso por la especialidad de la materia y en pro de salvaguardar los principios y garantías constitucionales, otorgará respuesta a lo solicitado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, reconocerá el derecho peticionado de o de las partes que lo soliciten siempre y cuando se cumplan las exigencias de Ley, y así sea procedente en derecho, motivo por el cual concluye esta superioridad que tales pedimentos conjuntamente solicitados son incongruentes y por ende se excluyen entre sí por poseer naturalezas jurídicas diferentes que pueden ser dirimidas por vías ordinarias autónomas diferente a la aquí empleada. Y así se establece.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar indefectiblemente sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2.009, por el ciudadano abogado ANDRES RAMÓN PANTOJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISABEL BURGOS, actuando en este juicio en representación de sus hermanos comuneros: GISELA DE JESÚS BURGOS, LUÍS FROILÁN PARRA BURGOS, BERNARDO RAMÓN BURGOS, CÁNDIDA ROSA BURGOS DE RODRÍGUEZ, MARÍA SATURNINA PARRA BURGOS, TEODOMIRA RAMONA PARRA DE MIRANDA y NIEVES MARÍA BURGOS, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2.009, por el ciudadano abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, actuando en este juicio en representación de sus hermanos comuneros GISELA DE JESÚS BURGOS, LUÍS FROILÁN PARRA BURGOS, BERNARDO RAMÓN BURGOS, CÁNDIDA ROSA BURGOS DE RODRÍGUEZ, MARÍA SATURNINA PARRA BURGOS, TEODOMIRA RAMONA PARRA DE MIRANDA y NIEVES MARÍA BURGOS, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta alzada, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 23 de octubre de 2.009. Y así se decide.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se declara sin lugar la acción de partición incoada por el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, contra la Sociedad Mercantil FIDELIA C.A. Y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano José Isabel Burgos, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.





Expediente Nro. 2.010-5292.
HGB/CJBM.