JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, ocho (8) de julio del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º.


CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

SOLICITANTE: Constituida por la AGROPECUARIA SAN LORENZO C.A., AGROPECUARIA LAS CONCHAS C.A., y AGROPECUARIA LA FUNDADORA, C.A.,

APODERADOS DEL SOLICITANTE: Ciudadanos abogados MANUEL FERMIN RIOS BOLIVAR y EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.842.853 y V-13.154.423, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.179 y 85.578, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Los apoderados judiciales de la parte solicitante MANUEL FERMIN RIOS BOLIVAR y EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, solicitaron medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria sobre una unidad de producción la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno denominado Fundo San Lorenzo, constante de dos mil ocho hectáreas (2.008 ha), situadas en la carretera nacional o vía de penetración agrícola que conduce a la población de Libertad de Orituco, desde la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, conformada por los lotes de terrenos que se describen a continuación: Un lote de terreno denominado: “La Fundadora”, constante de quinientos sesenta y seis hectáreas (566 ha) con los siguientes linderos: Norte: Con el antiguo camino real de Libertad de Orituco a Chaguaramas y Fundos de Manuel E. González, Luís Luca y José Rodríguez; Sur: Con tierras de la posesión Beatriz, ocupadas por Manuel Ochoa y Fundo de Emilio Abreu; Este: Con el Fundo “Bachaquero”, de la Sujeción Piñango y Fundo de Manuel Ochoa; y Oeste: Con el Río Orituco, tierras de la Agropecuaria San Lorenzo y el Antiguo Camino Real de Libertad de Orituco. Otro lote de terreno denominado: “Agropecuaria Las Conchas”, constante de setecientas veintiocho hectáreas (728 ha) con los siguientes linderos: Norte: con la Finca de Mario Pérez; Sur: Con el Fundo Los Caños; Este: con terrenos de “Agropecuaria las Conchas”; y Oeste: Con terrenos de Nitu Pérez. Y finalmente otro lote denominado “Agropecuaria San Lorenzo” constante de setecientas sesenta hectáreas (760 ha).

Aduce la solicitante que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Sectorial de Altagracia de Orituco, ha venido reiteradamente interrumpiendo las actividades regulares de producción agrícola y pecuaria que realizan sobre las tres (3) unidades de producción (San Lorenzo, Las Conchas y La Fundadora) que conforman en su conjunto el Fundo San Lorenzo, impartiendo órdenes verbales de paralización de actividades, el retiro de las maquinarias agrícolas e introduciendo personas presuntamente pertenecientes a la Asociación Cooperativa Patriotas de Orituco R.L., todo ello en compañía de funcionarios pertenecientes de la Alcaldía de Municipio José Tadeo Monagas de Estado Guarico, lo cual a su decir, coloca en riesgo la continuidad de la producción agrícola y pecuaria que se adelanta en dicho predio, fundamentando la misma en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De las normas supra reseñadas se desprende con meridiana claridad la competencia de los juzgados superiores agrarios para tramitar cualquier causa, que sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

Asimismo, la presente solicitud versa sobre una medida de protección a la actividad agraria y pecuaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se intenta principalmente en contra del Instituto Nacional de Tierras.

En ese sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial del estado Guárico lugar de ubicación del predio y la presente solicitud cautelar se ejerce contra un ente de naturaleza agraria, por lo que este sentenciador, en consideración a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente capítulo, formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada anticipada especial agraria. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS


- Documento donde se evidencia el traspaso de los derechos, acciones e intereses que detenta el ciudadano Manuel Salvador Gutiérrez a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Conchas C.A.

- Documento de compra venta entre Agropecuaria La Nueva Era C.A. y Agropecuaria San Lorenzo C.A.

-Documento de compra venta entre el Ciudadano Fidel Márquez y la Agropecuaria San Lorenzo, C.A.

-Documento de compra venta entre el Ciudadano Rafael Palma Guevara y Agropecuaria San Lorenzo, C.A.

-Solicitud de Inspección judicial la cual fuera practicada el 1º de julio de 2.010 a los fines de verificar la producción agrícola y pecuaria.

-Prueba de testigos, de la cual desistieron en fecha 07 de julio de 2010, aduciendo que existen suficientes elementos derivados de la inspección para la procedencia de la medida solicitada.

En ese sentido, se desprende de la inspección realizada por este Tribunal en fecha primero (1) de julio de 2.010, lo siguiente:

Sic….En cuanto al particular primero previo asesoramiento del practico designado y juramentado al efecto, se deja expresa constancia de la existencia de tres (03) unidades de producción, que en su conjunto conforman una (01) sola unidad productiva, (02) dos de ellas continuas, conformada por las Agropecuarias San Lorenzo y Las Conchas, y una de ellas, corresponde a un ambiente separado denominado “LA FUNDADORA”. En cuanto a la producción observada a las mismas la unidad de producción correspondiente a la Agropecuaria San Lorenzo se encuentra sembrada de maíz, en una superficie mayor, y el resto en sorgo, con 15 días de desarrollo. Otro maíz de igual siclo de siembra. Seguidamente , en la unidad de producción “Las Conchas” existe un a siembra de sorgo granero y forrajero con edades de 10 y 40 días respectivamente de ciclo vegetativo, en ella se contaron en otras áreas se contaron 2.433 unidades de animales , de diferentes edades y sexos, con predominio de pardo suizo con holsteing apoyado en la raza Cebú, las cuales fueron identificados los hierros quemadores quedaron reproducido en el video y que se dibujan a continuación:

Hierro 1:

Hierro 2
Siendo que el primero corresponde a pie de cría de Luciano D`eangelis en la compañía anónima Curipa, y el según a la Agropecuaria San Lorenzo C.A, en la persona de Bruno D`eangelis. En cuanto a la agropecuaria la Fundadora, tiene un aproximado de 500 hectáreas de pasto introducido de brachiaria humidicola y de cumbens, que se encuentra enmalezadas y sin uso. Asimismo se observo tractores de doble tracción, tractores de tracción sencilla y tractores tipo zancudo, sembradoras, abonadoras, desgranadoras de maíz, aperos con rastras de disco y arado de discos, en galpones, tanques de combustible, área de mantenimiento, y repuestos de marca Jhon Deere, tuberías de riego a nivel y la existencia de abrevaderos, vaqueras y cercas de potreros con sus cercas perimetrales y electrificación interna y vialidad. En cuanto al particular segundo, no se observaron personas ni grupo de personas distintas a las que laboran de la Agropecuaria San Lorenzo C.A…”.(FIN DE LA CITA)

En tal sentido, de los documentos de propiedad aportados por la parte solicitante surge una presunción juris tamtum en cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) relativa a la propiedad que dice detentar sobre el fundo San Lorenzo, conformada por tres (3) unidades de producción (San Lorenzo, Las Conchas y La Fundadora), que conforman en su conjunto el Fundo San Lorenzo, antes señalado lo cual es suficiente para legitimar la solicitud cautelar.

Por otra parte, este Tribunal para decidir observa, que de la inspección antes transcrita se evidencia que los predios en comento, especialmente los correspondientes a las Agropecuarias San Lorenzo C.A., y Agropecuaria Las Conchas C.A., se encuentran en plena producción agrícola y pecuaria. Por lo antes expuesto, éste tribunal encuentra satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida peticionada, vale decir la presunción de buen derecho. Así se establece.-

En cuanto al periculum in mora, la parte solicitante manifiesta que la situación antes descrita, vale decir, aquella que son objeto por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, coloca en riesgo la continuidad de la producción agrícola que se adelanta en dicho predio, fundamentando la misma en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se desprende de autos las denuncias de Tierras Ociosas o Incultas, sobre la Agropecuaria San Lorenzo C.A., (anexo 1, del libelo), Agropecuaria La Fundadora C.A., (anexo 2 del libelo) y Agropecuaria Las Conchas C.A., (anexo 3 del libelo), siendo que ha decir de la solicitante y como se sostuviera supra, durante la sustanciación del mismo funcionarios adscritos a la Oficina Sectorial de Tierras de Altagracia de Orituco, a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas y de la Asociación Cooperativa Patriotas de Orituco R.L., se han dado a la tarea de perturbar la continuidad de la producción pecuaria y agrícola en curso, colocando la misma en riesgo de ruina desmejoramiento y destrucción.

En ese sentido, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, lo siguiente:

Sic… “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayado del Tribunal)

Como se desprende de la norma invocada, el juez agrario está en el deber de prevenir y por ende hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, por lo que se observa de las actas que en el devenir de la sustanciación de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiera el Instituto Nacional de Tierras y sus dependencias regionales ejecutar medidas de aseguramiento de la tierra u ordenar el ingreso de grupos campesinos antes de la culminación de los mismos, que pudiera colocar en riesgo la continuidad de esa producción agrícola y pecuaria en curso mientras se tramitan tales procedimientos administrativos. Razón por la cual, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”. Así se establece.-

En cuanto a la Ponderación de Intereses en Conflicto, este Tribunal observa tanto de las actas procesales que rielan en autos, como de la inspección judicial realizada en fecha 1º de julio de 2010, la no existencia de débiles jurídicos o grupos campesinos vulnerables que pudieran verse afectados directamente por el dictamen de alguna medida que tienda a proteger la producción agraria. Tampoco constan en autos la ejecución de proyectos agroproductivos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Corporación Venezolana Alimentaria (CVAL), o por el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), a favor de grupos colectivos o el interés general.

Por el contrario, es deber de quien aquí decide, garantizar el cumplimiento efectivo de los ciclos de maíz y sorgo en curso, así como que la oferta cárnica verificada en la inspección judicial supra trascrita que se derive de la producción bovina actual, llegue a los hogares venezolanos en aras de la Seguridad y Soberanía Alimentaria estatuida en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, este Tribunal no encuentra la necesidad de ponderar interés en conflictos en el presente caso. Así se establece.

Expuesto lo anterior, este Tribunal encuentra satisfecho los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, sólo en lo que respecta a los dos (2) lotes de terrenos pertenecientes a las Agropecuarias San Lorenzo C.A. y Las Conchas C.A., respectivamente, constantes de setecientas sesenta hectáreas (760 ha) y setecientas veintiocho hectáreas (728 ha) cada una, los cuales se encuentran en plena productividad agrícola y pecuaria, negando consecuencialmente, la referida a la Agropecuaria La Fundadora C.A., tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se establece.-


DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Primero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria específicamente sobre dos (2) lotes de terrenos pertenecientes a las Agropecuarias San Lorenzo C.A. y Las Conchas C.A., respectivamente, constantes de setecientas sesenta hectáreas (760 ha) y setecientas veintiocho hectáreas (728 ha) respectivamente. Asimismo, declara IMPROCEDENTE, la medida peticionada sobre un lote de terreno denominado: “La Fundadora”, constante de quinientos sesenta y seis hectáreas (566 ha). Así se establece.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre dos (2) lotes de terrenos pertenecientes a las Agropecuarias San Lorenzo C.A. y Las Conchas C.A., respectivamente, constantes de setecientas sesenta hectáreas (760 ha) y setecientas veintiocho hectáreas (728 ha) cada una, hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL TIERRAS (INTI), culmine por acto firme de SU directorio los procedimientos administrativos que se encuentran actualmente en curso. Así se decide.-

TERCERO: Se instruye suficientemente al INSTITUTO NACIONAL TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente Juan Carlos Loyo y a la OFICINA SECTORIAL DE TIERRAS – ALTAGRACIA DE ORITUCO, en la persona de su coordinador VICENTE TAMBASCO, a los fines de que garanticen lo aquí ordenado, y por ende garanticen la continuidad de la producción agrícola y pecuaria determinada en la inspección de fecha 1º de julio de 2010, en aras del cumplimiento de las garantías supremas de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se decide.-

CUARTO: Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente Juan Carlos Loyo y a la OFICINA SECTORIAL DE TIERRAS – ALTAGRACIA DE ORITUCO, en la persona de su coordinador VICENTE TAMBASCO, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense Oficios.

QUINTO: Ofíciese a la Policía del Estado Guarico, Puesto ubicado en Libertad de Orituco, a los fines que garanticen el cumplimiento de lo aquí ordenado. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ


ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.




En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.












Solicitud Nº 2.010-002.