Exp. N° 2631-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200º y 151º
Caracas, 28 de julio de 2010
Parte querellante: José Luís Palacios, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.429.821, asistido por el Abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda: Abogada Ginger Belén Muñoz Medina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº DPGMS/0413/05/2009, de fecha 11 de Mayo de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda
Realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 27 de noviembre de 2009, siendo distinguida con el Nro. 2631-09.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, este juzgado concedió un plazo de 3 días de despacho a fin de que la parte querellante consignara los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, ulteriormente el 10 de Diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió, la presente querella la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 10 de mayo de 2010. Posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante; la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 23 de Julio de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
1.- Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGPMS/0413/05/2009 de fecha 11 de Mayo de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Se reincorpore al querellante en el cargo de Detective.
3.- Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación, calculados en base a los diferentes aumentos que hubiere tenido su jerarquía mencionada.
4.- Que se tome como tiempo efectivo de servicio el lapso trascurrido desde su retiro hasta su reincorporación y por lo tanto se compute a los efectos de jubilación, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores o cualquier otro concepto que hubiere dejado de percibir.
5.-Que en caso de declararse sin lugar la solicitud de nulidad se ordene el pago de las prestaciones sociales generadas de la relación funcionarial con sus respectivos intereses y corrección monetaria.
Para fundamentar su petitium expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostiene que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en calidad de Agente el 16 de enero de 1979, ente del cual egresó el 21 de febrero de 1985, por renuncia.
Relata que el 01 de Agosto de 2005, fue designado mensajero interno de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Acta de Nombramiento y Aceptación de Cargo, dictado por el Director Presidente de esa Institución.
Continua con su exposición acentuando que en fecha 21 de Noviembre de 2005, fue reclasificado en la jerarquía de Agente Patrullero según memorandum interno Nº RR.HH./0905/11/2005.
Que en dicha secuela laboral, arguye finalmente que, fue ascendido a la jerarquía de detective en fecha 26 de Diciembre de 2007, y notificado el 07 de enero de 2008, por el Director del mencionado Instituto.
Que en virtud de ese nombramiento ingresó nuevamente a la carrera policial con la jerarquía de detective, lo que a su juicio lo convierte en un funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre.
Que dada su condición de funcionario público de carrera disfrutaba de estabilidad, por lo que solo podría ser retirado por las causales establecidas en la ley, a tenor del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, de conformidad -a su entender- con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. y alega que dada su condición de funcionario de carrera acreditado por los efectos del articulo 10 Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre derivada por el nombramiento otorgado en fecha 26 de diciembre de 2007, notificado el 7 de enero de 2008, mediante el cual ingresó a la carrera policial en la jerarquía de detective gozaba del derecho a la estabilidad y por lo tanto solo podrá ser retirado por las causas plenamente justificadas establecidas en la ley para lo cual y a su juicio, deberá incurrir en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica circunstancia que a su juicio acarrea la nulidad del acto impugnado.
Por otra parte, la Abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:
Opone como punto previo la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir, el acto administrativo mediante el cual se egresó al hoy querellante del cargo de Detective que venia desempeñando esto es la Resolución Nº 029 de fecha 11 de mayo de 2009, quedó firme en sede administrativa y judicial por no ser mencionada en el escrito recursivo, pues el querellante ejerció el recurso contra el acto notificatorio contenido en el oficio Nº DGPMS/0413/05/2009, elaborado en cumplimiento de la Resolución para hacer del conocimiento el acto de egreso en fecha 25 de noviembre de 2009, es decir el ultimo día del termino para interponer la querella.
Manifiesta a todo evento, que en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta queda, rechazada y contradicha la querella en todos los argumentos expresados tanto en los hechos como en el derecho.
Señala que en el escrito de querella no se precisó en lo absoluto los fundamentos de hecho y de derecho contra el acto administrativo impugnado algún vicio tal como lo requiere el artículo 100 en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a su entender solo se limitó a indicar de forma genérica que el acto administrativo atacado por medio del presente recurso se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin determinar como se produce la infracción.
A mayor abundamiento sostiene que cumplió con el debido proceso, desde el momento en que fue informado de dicho acto efectivamente y ejerció el correspondiente recurso, siendo además que dentro del contenido de la notificación se le informó los recursos con los que contaba el interesado tanto en sede administrativa como jurisdiccional para hacer valer sus derechos.
Niega que su representado tenga que reincorporar al querellante a un cargo de detective y el pago los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta la fecha de su reingreso, incluyendo sueldo básico y otros beneficios.
Reafirmo contundentemente la legalidad y eficacia del acto administrativo Nº DGPMS/0413/05/2009 de fecha 11 de Mayo de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente solicitó que la presente querella se declarara sin lugar en la definitiva
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el señalado ente, la cual culminó con el egreso del funcionario reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la misma radica en la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGPMS/0413/05/2009 de fecha 11 de Mayo de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual le notifican al hoy querellante su egreso del cargo de Detective por presuntamente no haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para detentar el aludido cargo dentro de ese Instituto Policial.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo referido a la caducidad de la acción, para fundamentar el mismo la representación judicial del organismo querellado invocó la norma del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el numeral 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la firmeza del acto administrativo cuestionado mediante el cual se egresó al hoy querellante del cargo de Detective que venia desempeñando esto es la Resolución Nº 029 de fecha 11 de mayo de 2009, la cual presuntamente no fue mencionada en el escrito recursivo, pues el querellante ejerció el recurso contra el acto notificatorio contenido en el oficio Nº DGPMS/0413/05/2009, elaborado en cumplimiento de la Resolución para hacer del conocimiento el acto de egreso en fecha 25 de noviembre de 2009, es decir el ultimo día del termino para interponer la querella.
Ahora bien, se hace necesario destacar que llama poderosamente la atención los fundamentos jurídicos y facticos que sustenta la representación judicial del ente querellado al invocar normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a las cuestiones previas (artículo 346 numeral 10º), las cuales no resultan aplicables al caso, y por el hecho, que pretende que se compute la caducidad de la acción a partir de una omisión efectuada por el querellante cuando debe ser de su conocimiento que esta solo opera por el transcurso del tiempo, siendo esto así debe desecharse por infundado.
Pero visto que se trata de el punto previo referente a la caducidad de la acción este Tribunal entrara a resolver el merito del asunto por ser un requisito de orden publico que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. No antes sin señalar que a los efectos que pueda computarse válidamente, es imprescindible que el administrado, haya sido debidamente notificado a través de un acto administrativo, y que el mismo contenga la identidad de los recursos o acciones procedentes para intentar el administrado, en aras de salvaguardar sus derechos o intereses, la denominación de los organismos jurisdiccionales ante los cuales puede interponer cualquier acción o recurso, en caso que considerare que la actuación administrativa sea lesiva a sus derechos e intereses y el lapso para hacerlo.
La omisión, de estos requisitos fundamentales, produce los efectos legales previstos en la Ley, pues la figura de la notificación, se encuentra totalmente vinculada con el derecho a la defensa del interesado y tiene sentido propio, si se toma en cuenta que la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad, inicia con la notificación del administrado y provoca la inadmisibilidad de la demanda.
En aplicación de lo antes expuesto, esta Juzgadora procederá a verificar el contenido parcial de la notificación del acto administrativo, publicado en fecha 11 de mayo de 2009, a través de un cartel en el Diario la VOZ, en el cual se estableció que:
“…De considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso administrativo de Reconsideración o Jerárquico, e igualmente puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, por ante los Tribunales Contenciosos, dentro del lapso de tres (03) meses…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Del extracto señalado se evidencia que la Administración señaló que debía agotarse la vía administrativa, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración o Jerárquico para posteriormente ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de 3 meses y así se evidencia al folio 36 del expediente principal
Esto evidencia, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló, la obligación de agotar la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, circunstancia que colige con las previsiones normativas que regulan la materia funcionarial y que se encuentra regulada de forma exclusiva en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resulta evidente entonces que el ente querellado erró en la notificación e indujo al error al querellante, al por cuanto mencionar en el cuerpo de la misma que éste podía interponer un recurso improcedente.
Siendo así, considera este Tribunal que la notificación se constituye en defectuosa razón por la cual debe aplicarse los efectos de ley, esto es que la notificación del acto no ha producido ningún efecto tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera tempestiva la interposición del recurso. Así decide.
Resuelto el punto previo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Contrario a lo que establece la Administración Municipal se evidencia del escrito recursivo que el abogado asistente del querellante con escasa técnica judicial denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en lo estipulado en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previsión que resulta a todas luces errónea para sustentar el vicio invocado, pese a ello, indica para reforzar su argumento que dada su condición de funcionario de carrera acreditado por los efectos del articulo 10 Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre y derivada del nombramiento otorgado en fecha 26 de diciembre de 2007, notificado el 7 de enero de 2008, mediante el cual ingresó a la carrera policial en la jerarquía de detective; gozaba del derecho a la estabilidad y por lo tanto solo podría ser retirado por las causas plenamente justificadas establecidas en la ley para lo cual y a su juicio, deberá incurrir en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, argumento que hace inferir que el querellante se arroga al derecho a la estabilidad generado por su presunta condición de Funcionario Publico de Carrera en razón de lo cual asume que esta solo se extingue por la aplicación de una medida de destitución decretada por las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Igualmente sostuvo que en virtud de su ascenso y posterior nombramiento ingresó nuevamente a la carrera policial con la jerarquía de detective, lo que a su juicio lo convierte en un funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre.
Ahora bien, a los fines de verificar la condición del querellante dentro del ente querellado, se hace necesario la revisión del expediente administrativo, el mecanismo de ingreso y los cargos desempañados desde el momento que comenzó a prestar sus servicios a la Administración Municipal.
Así, se evidencia al folio 4, un acta de nombramiento, y aceptación de cargo, de fecha 01 de agosto de 2005, mediante la cual se procedió a nombrar al ciudadano José Luís Palacios, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.429.821, en periodo de prueba por un lapso de tres (03) meses en el cargo denominado “MENSAJERO INTERNO”
Al folio 3, corre inserta acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo, de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual se procedió a nombrar al ciudadano José Luís Palacios, antes identificado, como titular del cargo denominado “MENSAJERO INTERNO”
Al folio 77, corre inserta copia de la Resolución Nro. 0095-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se reclasificó al mencionado ciudadano, como “AGENTE PATRULLERO” a partir del 16 de noviembre de 2005.
Al folio 60, de dicho expediente, se evidencia copia de oficio DG/PMS/309/2008, de fecha 26 de diciembre de 2007, emanada del Despacho del Alcalde José Vicente Rangel Avalos, mediante la cual le notificaron al querellante que había sido ascendido a la jerarquía de Detective con antigüedad del 01 de enero de 2008.
Asimismo, consta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, Resolución Nro. 029, de fecha 11 de mayo de 2009, y a los folios 14 y 15 notificación de la Resolución antes señalada, mediante la cual se procede al egreso del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, del prenombrado ciudadano del cargo de Detective, “por no haber llenado los requisitos exigidos por” {ese} “Cuerpo Policial y las Leyes que lo rigen para el ejercicio de la función policial y el desempeño de un cargo o jerarquía”
Ahora bien, de la anterior síntesis de los antecedentes de servicio del querellante se puede evidenciar que ingresó al organismo, mediante acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo como titular ocupando el cargo de Mensajero Interno, posteriormente fue reclasificado mediante Resolución N 0095-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, al cargo de Agente Patrullero, y posteriormente, fue ascendido a Detective, siendo éste el último cargo ejercido, a partir del 01 de enero de 2008, mediante nombramiento.
Acota este Tribunal, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera y el ingreso a la misma se hará por concurso público, y excepcionalmente de elección popular, libre nombramiento y remoción y los demás que determine la ley.
Con relación al mecanismo de ingreso a la carrera administrativa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, (caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano De Caracas), sostuvo:
“(…omissis…)
En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional.…” (Destacado del Tribunal)
De lo expuesto por la Corte en la referida sentencia, se colige que el ingreso a la carrera se hará, exclusivamente por el concurso público, y no de otra forma, es decir mediante designaciones y contrataciones que sustituyan el procedimiento de selección o por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, pues sólo el ingreso por concurso público dará acceso a la carrera y el derecho a la estabilidad del funcionario.
Ahora bien, en concordancia con el desarrollo doctrinario de la Corte sobre el asunto de autos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Especial que rige la materia funcionarial, establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Los funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, preste servicio remunerado y con carácter permanente…” (cursivas del Tribunal)
Esta disposición legal es clara en afirmar que los funcionarios ingresan a la carrera, administrativa por el concurso público, posterior a ello y en virtud del nombramiento, superado el período de prueba, y por prestar sus servicios en forma remunerada y con el carácter permanente. El artículo 40 y siguientes de la mencionada Ley, regula la forma como debe ser realizado el concurso y todo lo atinente al período de prueba que debe superar el funcionario.
Ahora bien, el querellante pretende demostrar su condición de funcionario de carrera, con un nombramiento mediante el cual fue ascendido a la “jerarquía de Detective”, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, el cual establece que el personal judicial será nombrado, juramentado y aceptado en el cargo para ser considerado como personal de carrera y por ende gozar de estabilidad laboral y solo podrá ser retirado por causas plenamente justificadas (Negrillas de este Tribunal)
Pero es el caso que, consta en el expediente administrativo, específicamente al folio 7 el acta levantada con ocasión al estudio de expedientes de los funcionarios llamados a concurso publico por el Comité evaluador del prenombrado Instituto en la cual se recomienda el egreso del hoy querellante “ya que posee cargo de Detective sin haber realizado ningún tipo de curso policial, no es Bachiller. En tres años alcanzó irregularmente la jerarquía de sub-Inspector sin contar con la antigüedad requerida. No ha realizado Curso de Agente de Seguridad Ciudadana. Fue despedido, según él mismo manifiesta en la planilla de preempleo de tres instituciones públicas (CICPC, Consejo de la Judicatura, y del Instituto Nacional de Deportes del Estado Anzoátegui). En su oportunidad resultó no apto en las pruebas Psicológica y Policial”. Documento que demuestra que el querellante no superó el concurso aperturado
Ahora bien, a pesar que la norma establecida en el artículo 10 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre prevé quienes serán considerados como personal de carrera, no es posible desconocer el postulado constitucional y legal que establece como mecanismo de ingreso a la Administración la aprobación del concurso publico.
Siendo esto así la designación por un acta de nombramiento juramentación y aceptación del cargo, bajo ninguna circunstancia puede, sustituir los mecanismos constitucionales y legales para el ingreso a la carrera administrativa, como lo pretende la parte querellante, al evidenciarse que el querellado “no superó” el concurso público se hace imposible para esta Juzgadora reconocerle la condición de Funcionario Publico de carrera que se acredita y los derechos inherentes a la función publica como lo son la estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 30 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
Ahora bien, no puede pasar desapercibido por esta Juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados la parte querellante expuso que “en caso de declararse sin lugar la solicitud de nulidad, demando el pago de las prestaciones sociales generadas de la relación estatutaria funcionarial que me unió con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, con sus respectivos intereses y corrección monetaria ”; en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal ha decidido mantener la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcional existente entre el hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido.
Siendo esto así, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe, ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su egreso. Y así se decide. Para el cálculo de las prestaciones debidas, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto al cual ascienden las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión del querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Luís Palacios titular de la cedula de identidad Nº 5.429.821, representado por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, contra el acto administrativo Nº DGPMS/0413/05/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a través del cual le notifican al querellante su egreso del cargo. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, generadas desde la fecha de su ingreso a la Institución querellada (01-08-2005), hasta la fecha en la cual egresó de la misma (04-08-2009). SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración, esto es, el Cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACC.,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, a los treinta (30) días el mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las Diez de la mañana (10:00am) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
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