REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: FESTEJOS MAR, C.A.
Apoderada Judicial: JOSHUA E. FLORES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.941.
Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el Acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0313-09 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2009 y notificada a su representada en fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante el cual se certificó que el Ciudadano JOB OSPINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.676.110, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente.
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno De Lo Contencioso Administrativo de La Región Capital. Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 20 de mayo de 2010, y anotada en libro de causas bajo el Nº 2787-10.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, resulta imperioso para éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse, en primer término sobre su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, para lo cual debe destacarse el contenido de la Sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la competencia de que para conocer las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por aplicación de la jurisprudencia imperante y reiterada (Vid. Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Universidad Nacional Abierta), ratificando los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional, y Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, en razón de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.
En segundo lugar, con respecto a la admisibilidad del presente recurso, es necesario examinar, si el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 35, y 76 Numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, se observa que el mismo fue incoado contra la Certificación Medica Nº 0313-09, suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifico que el ciudadano el ciudadano Job Ospino Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.676.110, de 65 años de edad cursa con Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5; L5-S1, síndrome de compresión radicular severa L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requiera de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o cementación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos definitivos y los de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en la presente acción el acto impugnado no cumple con los supuestos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo que, como se dijo anteriormente, culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el Oficio N° 0313-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, y 71 aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los Efectos, por la Abogada JOSHUA E. FLORES MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.941, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, FESTEJOS MAR, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1965, anotada bajo el N° 66, Tomo 6-A, y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en dicha oficina subalterna de Registro, en fecha 29 de Mayo de 2008, quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 91-A-SDO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0313-09 de fecha 26 de Octubre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de la Salud de los trabajadores, Distrito Federal, Vargas y Miranda del instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, mediante el cual se certificó que el Ciudadano JOB OSPINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.676.110, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas.
2. INADMISIBLE, La Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010)
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC.,
ROSNELL CARRASCO.
Exp. N° 2787-10/FC/TG/GE
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