REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000418
I
PARTE ACTORA: LABORATORIO CLÍNICO SINTESIS S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-9-1996, bajo el Nº 69, Tomo 56-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHN JOHNSON, CARLOS CATO, MARTA DE SARRATUD, PAULA JAROUA, ANDREINA ÁVILA y JULIBET VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.565, 74.564, 70.376, 130.800, 134.651 y 141.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-8-2003, bajo el Nº 52, Tomo 802-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE ARVELO, HÉCTOR FERNÁNDEZ, ALFREDO SALAS y ANDRÉS GRAFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado en fecha 27-10-2009, por la representación de la parte actora, ante la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, admitiéndose en la misma fecha de su distribución, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.326, a objeto que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 10-11-2009 la representación de la accionante presentó escrito de reforma de demanda, procediendo el tribunal a su admisión el 17 del señalado mes y año, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento del representante de la accionada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa el 3-12-2009.
Citado el representante de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, éste compareció por intermedio de su apoderado y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo la parte actora subsanado ni contradicho la cuestión previa opuesta, se aperturó la incidencia a pruebas, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código Adjetivo, haciendo uso de tal derecho sólo la parte accionante quien se limitó a hacer valer el escrito de reforma de demanda, inadmitiéndose tal probanza al no subsumirse en la prueba documental, estableciendo el tribunal su obligación de analizar dicho escrito al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo prevenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora, que su representada emitió las facturas números 2252, 2569, 2579, 2594, 2604, 2618, 2630, 2657, 2681, 2695, 2712 y 2729, en fechas 20 y 27 de febrero, 6, 13, 20 y 27 de marzo, 3, 17 y 30 de abril, 8 y 15 de mayo del año 2009, por las cantidades de Bs. 14.117,20, 6.331,80, 13.963,16, 24.514,20, 18.451,70, 14.511,60, 24.128,70, 12.119,30, 19.352,70, 19.178,40, 17.701,30 y 2.285,00 respectivamente, para un total de Bs. 186.655,06, por servicios de bioanalisis prestados a la demandada; que en su oportunidad fueron presentadas las referidas facturas, recibiéndolas personal que labora para la accionada, dejándoseles un ejemplar a fin de que se emitiera el pago correspondiente; que fueron emitidas varias relaciones de facturas en las que se detallaba las canceladas, las vencidas y pendientes por cancelar; que se hicieron gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de las facturas, resultando las mismas infructuosas. Señala que tales facturas han generado intereses a la tasa del 12% anual, los cuales alcanzan la suma de Bs. 10.926,71aunado a que debido a la pérdida del valor de la moneda están sujetas a corrección monetaria. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1354, 1264 y 1737 del Código Civil demanda a la sociedad SOMOS SALUD C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de Bs. 263.969,24 por concepto de facturas adeudadas; los intereses a la tasa del 12% anual sobre tal cantidad; la corrección monetaria y las costas del juicio. Acompañó a la
demanda poder que acredita su representación; documento estatutario de la empresa demandante y demandada; facturas con listado y relación; dos comunicaciones dirigidas a la demandada y 2 correos electrónicos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, el ciudadano ANDRÉS GRAFFE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.504, apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la parte actora, a su decir, con los extremos consagrados en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Al efecto señala que:
Respecto al ordinal 4º del señalado artículo 340 del Código Adjetivo, aduce que en el libelo de demanda no se precisa cuál es el objeto de la pretensión, es decir, si lo demandado es un cumplimiento de contrato de prestación de servicios de bioanálisis o un cobro de bolívares derivado de unas facturas; indica que no se hace mención si las facturas fueron aceptadas o no, ni si se trata de un juicio ordinario o por intimación. Arguye que tales omisiones impide a su representada una eficaz defensa.
En cuanto al ordinal 5º del referido artículo sostiene que existe ambigüedad al analizarse los fundamentos de derecho, toda vez que hace menciones contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, las primeras referidas a las facturas y las segundas a los efectos de los contratos.
En lo atinente al ordinal 6º del ya indicado artículo 340 señala que la omisión en que se incurrió respecto al ordinal 5º conlleva al patente incumplimiento del aludido ordinal 6º, al no realizarse de manera adecuada la subsunción de los fundamentos de hecho en las normas de derecho.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la presente incidencia, este tribunal observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 4º, 5º y 6º
DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente los contenidos en los numerales 4°, 5° y 6°, con base en que la parte actora no señala de manera determinante si se trata de una acción de cumplimiento de contrato o cobro de bolívares; el tipo de procedimiento (intimatorio u ordinario). No especifica de manera adecuada los fundamentos de derecho al fundamentar la acción en disposiciones del derecho civil que regulan los efectos de los contratos y Código de Comercio aplicables a las facturas, lo que conlleva a una desacertada relación de los hechos no subsumibles en los fundamentos de derecho.
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La norma parcialmente transcrita señala con meridiana claridad los requisitos que ha de contener el libelo de demanda. Respecto al defecto de forma de la demanda por no haber dado cumplimiento el actor a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que afirma la parte demandada que la parte actora, en el libelo de demanda no precisa cuál es el objeto de la pretensión, es decir, si lo demandado es un cumplimiento de contrato de prestación de servicios de bioanálisis o un cobro de bolívares derivado de unas facturas; que adicionalmente no se hace mención si las facturas fueron aceptadas o no, ni si se trata de un juicio ordinario o por intimación, todo lo cual le impide a su representada una eficaz defensa.
Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de
la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos. De tratarse de un semoviente las señales que lo distinguen; en los muebles las particularidades para establecer su identidad; y, en caso de derechos incorporales los datos y explicaciones necesarios.
En el caso bajo decisión estamos en presencia de la reclamación de derechos incorporales, debiendo definirse sus datos, títulos y explicaciones, evidenciándose del escrito de reforma de demanda, que si bien la parte actora indica que la une a la demandada la prestación de servicios de bioanálisis, derivado de esa relación, a su decir, se realizaron unas actividades que generaron la emisión de facturas cuyo cobro pretende, lo que permite concluir con meridiana claridad que lo aspirado por la parte actora es el cobro de facturas las cuales identifica con los números 2252, 2569, 2579, 2594, 2604, 2618, 2630, 2657, 2681, 2695, 2712 y 2729, de fechas 20 y 27 de febrero, 6, 13, 20 y 27 de marzo, 3, 17 y 30 de abril, 8 y 15 de mayo del año 2009, por las cantidades de Bs. 14.117,20, 6.331,80, 13.963,16, 24.514,20, 18.451,70, 14.511,60, 24.128,70, 12.119,30, 19.352,70, 19.178,40, 17.701,30 y 2.285,00 respectivamente, para un total de Bs. 186.655,06. Por lo que resulta impretermitible concluir que del libelo de demanda se infiere que se trata de una acción de cobro de bolívares de facturas, las cuales se encuentran debidamente detalladas y especificadas, no generándose indefensión alguna para la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a que la accionante no especifica si se trata de un procedimiento ordinario o por intimación; tal alegato es totalmente infundado, puesto que ni en el libelo primigenio ni en el escrito de reforma de demanda la parte actora ha invocado que pretende que el juicio se sustancie por los trámites del procedimiento intimatorio. Por el contrario, tanto en la parte final del libelo como de la reforma (folio 10 y 106) se lee que la accionante requirió que “…el presente litigio sea admitido, sustanciado y decidido mediante el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil…”, resultando a todas luces improcedente el alegato de la parte demandada.
Por tanto se desecha la cuestión previa de defecto de forma basado en el incumplimiento por parte de la actora a lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código Adjetivo. Así se decide.
Respecto al defecto de forma basado en que la parte actora violó lo prevenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la representación de la demandada que aquélla invoca normas del Código Civil y el Código de Comercio, aunado a lo inespecífico respecto de si se trata de facturas aceptadas o las que norman que regulan los efectos de los contratos, lo que hace patente -a su decir- el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 6º del señalado artículo, observa quien aquí decide que la parte actora en el escrito contentivo de la reforma del libelo narra que se le adeudan una serie de facturas cuyo cobro pretende, invocando las normas que regulan la obligación mercantil y las obligaciones civiles. Tales fundamentos sin pasar a dilucidar quien decide si son o no correctos, no son subsumibles en el defecto de forma alegado por la parte demandada. Puesto que tal cuestión previa es procedente cuando el accionante obvia la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y no la errada subsunción de los hechos en el derecho, toda vez que independientemente de la calificación o normas invocadas por las partes, el juez con base en el principio iura novit curia, está obligado a aplicar el derecho. Por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el numeral 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Finalmente cabe acotar que la parte demandada aduce a lo largo de su escrito de oposición de cuestiones previas el defecto de forma de la demanda fundamentado en que el actor incumplió el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e insiste en los mismos argumentos ya analizados, esto es, una errada subsunción de los hechos en el derecho, siendo que el incumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 se contrae a la falta de presentación de los instrumentos en que se funda la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se deriva el derecho deducido, evidenciándose de autos que la parte actora aportó a los autos las facturas cuyo cobro reclama. Asimismo acompañó otros recaudos, señalados en el libelo, los que permiten concluir a esta sentenciadora que cumplió la accionante con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, razón por la cual no procede la cuestión previa opuesta. Así se declara.
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el incumplimiento por parte de la actora de las exigencias contenidas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-7-2010, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anunció de Ley.
La Secretaria.

Exp. AP11-M-2009-000418