REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2008-000079
I
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4-6-1925, bajo el Nº 204, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 24-1-2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, por intermedio de su apoderado, ciudadano ENRIQUE TRONONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, contra el ciudadano JUAN JOSUE SALAZAR PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.452.
En fecha 10-12-2008 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más 6 días que se le concedieron como término de distancia, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a las cantidades demandadas, consignando la apoderada actora, ciudadana MARÍA CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.385, el 16-6-2009 los fotostatos a fin de que se librase la compulsa, pedimento ratificado el 17-7-2009, librándose la compulsa el 11-8-2009, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín para la práctica de la intimación, retirando la apoderada actora la referida comisión en fecha 8-10-2009.
En fechas 11-11-2009, 26-2, 8-3, 14-4, 21-4 y 2-6-2010 la apoderada de la parte actora insistió en la solicitud de medida, instándose a dicha representación en fecha 12 de los corrientes a consignar la totalidad de los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
II
Resumidas así las actuaciones ocurridas en el presente juicio, el tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En casos en que la citación del demandado deba hacerse a través de un tribunal comisionado, la Sala Civil, ha establecido que:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes. (Sentencia del 19-12-2007. Ponente Dra. Isbelia Pérez V.).

El 10-6-2010, la Sala Constitucional, ratificando criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas procesales tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-”.

Aplicando el Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constata que en fecha 11-8-2009 (folios 25 al 27), fue librada comisión al Juzgado de Municipio del estado Monagas con sede en Maturín, sin que conste en autos que la misma haya sido impulsada por la actora y menos aun que haya pagado los emolumentos correspondientes ante el comisionado. Por el contrario, cursa al folio 29 diligencia de la apoderada actora, del 8-10-2009, a través de la cual retira la comisión, a los fines de tramitar la citación, todo lo cual refleja que no sólo transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una actuación y otra, sino que desde que fue retirada la comisión en cuestión hasta la presente fecha han transcurrido 9 meses adicionales, sin que conste en autos actuación alguna ante el comisionado dirigida a lograr la citación del demandado, y menos aun el pago de los emolumentos al alguacil encargado de practicarla, todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, produciéndose los efectos consagrados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JUAN JOSUE SALAZAR PEINADO, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-7-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria.

Exp. AH11-M-2008-000079.
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