REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000091 (45854)
Vistos los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada, agregado por auto de fecha 08 de los corrientes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidos de la siguiente forma:
Respecto de las pruebas promovidas por los ciudadanos CAROL TREVISIOL y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, quienes se dicen apoderados de la parte demandada, ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N. V., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las mismas observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente los poderes otorgados por la parte codemandada DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., que rielan a los folios 101 al 104 y 162 al 164 del expediente, de fechas 04-11-08 y 07-06-2010, respectivamente, mediante los cuales, en el primero se otorga poder especial a los abogados ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, LUIS ANTONIO SOSA RIOS y CAROL TREVISIOL ZANCANARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.619, 4.787 y 22.705, en ese mismo orden, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en lo atinente a cualquier asunto judicial o extrajudicial que pudiera presentársele con ocasión de la compra de una lote de terreno con una superficie aproximada de doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados; y en el segundo se otorga poder especial a los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente, con la mismas facultades que el instrumento poder antes descrito, este Tribunal precisa:
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: … (Omisis)… 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. …”
De norma parcialmente trascrita, se infiere con meridiana claridad que ante la presencia en juicio de otro apoderado la representación del anterior cesa, a menos que se haga constar lo contrario, evidenciándose en el presente caso que el poder otorgado en fecha 07-06-2010 a los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, tácitamente revoca el poder otorgado en fecha 04-11-2008 a los abogados ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, LUIS ANTONIO SOSA RIOS y CAROL TREVISIOL ZANCANARO, por lo que, el Tribunal tiene por no presentado el escrito de pruebas consignado por los antes mencionados abogados en representación de la parte codemandada, DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. al haberse revocado su mandato ante la comparecencia de otros abogados en representación de dicha sociedad. En consecuencia pasará este Tribunal a pronunciarse única y exclusivamente en relación a las pruebas promovidas por dichos abogados en representación de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS. Así de establece.-
En relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.-
En lo que se refiere a la prueba testimonial promovida bajo el particular SEGUNDO del escrito de fecha 02-07-2010, correspondiente al ciudadano RAUL GARCIA BALLESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.667.332, este Tribunal ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la referida testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá tomar la declaración al ciudadano identificado supra, para lo cual se ordena librar despacho y comisión bajo oficio. Líbrense despacho y oficio. Así se decide.-
Respecta a las posiciones juradas promovidas bajo el particular TERCERO del escrito de fecha 02-07-2010, este Juzgado con base en lo supra señalado (revocatoria tácita del poder) considera dicha prueba como no promovida, por cuanto los abogados CAROL TREVISIOL y LUIS SOSA, no tienen carácter de apoderados judiciales de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. en vista la de la revocatoria tácita indicada. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes promovida bajo el particular CUARTO, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo de mérito. En consecuencia, a tenor de lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que envíe copia certificada de la o las solicitudes que haya hecho cualquier persona del documento registrado en esa Oficina de Registro en fecha 07-04-2008, bajo el No. 30, tomo 1, Protocolo Primero, que contiene la venta que ARQUIDIOCESIS DE CARCAS hizo la DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. de un lote de terreno con un área de 295.000 metros cuadrados, por el precio de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,oo), entre los días 7 de abril de 2008 y 16 de junio de 2008, ambos inclusive. Líbrese oficio y adjúntese a él, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la querellante y de esta providencia.
Respecto a la prueba de Exhibición pretendida en el particular QUINTO del escrito de fecha 02-07-2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Articulo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición….”
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario…” (Negrillas y subrayo por el Tribunal)
Ahora bien, examinados los autos y con vista a lo establecido en la norma antes transcrita, quien aquí decide observa que para la procedencia del medio probatorio invocado es imprescindible que:
1. Se acompañe copia del documento a exhibir o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del mismo; y
2. Un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento a exhibir se halle o se ha hallado en poder del adversario.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que aunque la parte expresa que acompaña copia del recibo marcado con la letra “O”, se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), específicamente en el renglón de anexos, que la parte promovente no acompañó copia del documento a exhibir y tampoco presentó medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición pretende, se halle o se halló en dominio de su adversario, incumpliendo a tal efecto los requisitos concurrentes exigidos en el Artículo antes transcrito. En consecuencia, el Tribunal declara inadmisible por ilegal el medio probatorio promovido por la parte demandada en su escrito de promoción, en virtud, de no señalarse con precisión el documento a exhibir. Además de no cumplir con lo requisitos concurrentes exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni demostrar de autos de que el documento cuya exhibición se pretende se halle o halló en poder del contrario. Así se decide.
Respecto de las pruebas promovidas por los ciudadanos MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES en representación judicial de la parte codemandada DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., este Tribunal precisa:
En relación a las pruebas documentales promovidas bajo el capítulo I, este Juzgado ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.-
Con relación a la prueba promovida en el capitulo II del escrito de fecha 07-07-2010, atinente a la Inspección Judicial, conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En consecuencia se fija el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que a partir de las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), tenga lugar la práctica de la inspección; haciéndole saber a la parte promovente que deberá estar presente en la sede del tribunal en la oportunidad fijada, para que se sirva trasladar al Tribunal para llevar a cabo la inspección acordada, designándose como experto al ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM, de profesión ingeniero, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley al momento de llevarse a cabo dicha inspección.-
La Juez,
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dió cumplimiento al auto anterior, librándose despacho y oficios.-
La Secretaria,
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