REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: AP11-O-2010-000082
Por recibida y vista la anterior acción de Amparo Constitucional así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo, incoado por el ciudadano Armando Chico Vergara, titular de la cédula de identidad N° 23.067.235, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Zurita Parabavith, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.139, contra el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el solicitante considera vulnerados sus derechos constitucionales, producto de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de octubre del año próximo pasado, en virtud de la actuación de la Defensora Judicial designada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, tiene incoado en su contra la Sociedad Civil Bien Mutuo, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-001854, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del presente recurso hace las siguientes consideraciones:
Adujo el accionante que en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, tiene incoado en su contra la Sociedad Civil Bien Mutuo, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-001854, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la imposibilidad de lograrse su citación personal le fue designado defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.895, quien a lo largo del juicio no ejerció plenamente el derecho a la defensa del demandado, ocasionando, a su decir, una violación del orden público constitucional, y en vista de ello ejerce acción de amparo constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales derivados del derecho a la defensa. Solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la consecuente reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor judicial.
En el presente caso si bien es cierto que no fue consignada la última página del fallo dictado por el Juzgado supuesto agraviante, no es menos cierto que consta al folio 92 diligencia suscrita por la abogada Zulia Orellana, en la que señala que han transcurrido los tres días para ejercer el recurso, no evidenciándose del texto del fallo en cuestión que se haya ordenado la notificación de las partes. Asimismo, se evidencia de la diligencia cursante al folio 93 que el aquí recurrente en amparo, ciudadano Armando Chico Vergara, solicitó ante el Tribunal de la causa copias certificadas, por lo que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento del fallo dictado en el mismo. Así se establece.
Entre la fecha señalada 03 de noviembre de 2009 y la fecha de interposición del presente amparo (20-07-2010) han transcurrido 8 meses y 17 días, lo que permite concluir que la presente acción de amparo es subsumible en una de las causales de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Cabe señalar en este sentido que una de las características principales de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida, en otros términos el transcurso de la caducidad no puede verse de modo alguno suspendido o interrumpido por otros actos que consten en el proceso, como la solicitud de copias. Asimismo, la norma parcialmente transcrita, tiene por objeto sancionar la inactividad de las partes, su negligencia al momento de la defensa de sus derechos fundamentales, en virtud de que dicha norma se supedita a la presunción de consentimiento por parte del supuesto agraviado, partiendo de la hipótesis que si éste dejó transcurrir seis (6) o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en un medio inalcanzable, es decir, inadmisible. Así se precisa.
En el presente caso, desde la fecha en que el presunto agraviado actuó en el expediente (03-11-2009) y la fecha de interposición del amparo (20-7-2010) transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda ser interrumpido, pues en aquella fecha tuvo el quejoso conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos que ante esta instancia pretende se tutelen.
Asimismo, dicha declaratoria de caducidad no es automática, sino que debe comprobarse que la delatada violación de derechos no infrinja el orden público y las buenas costumbres.
En el caso que nos ocupa no se advierte que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, transgreda el orden constitucional ni el interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato efectuado por el presunto agraviado, se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, por lo que no se materializa la excepción contenida en la última parte del ya señalado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, en el presente asunto se verificó un consentimiento expreso del acto accionado, de conformidad con el tantas veces señalado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Armando Chico Vergara. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando Chico Vergara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez La Secretaria
Norka cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 21/07/2010 previo el anuncio de la ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:14 p.m. de la tarde.
AP11-O-2010-000082/Daniel