REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000118
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 679-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LAURA CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.635 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES LOS TANQUES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 67, Tomo 143-A Sgdo., así como el ciudadano JONNY YBRAHIN PADILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.092.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9381


Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de julio de 2007, siendo que en fecha 03 de agosto de 2007 la parte actora puso a la orden del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios o un taxi para intentar la citación personal de la parte demandada.
La compulsa de citación fue libada en fecha 17 de septiembre de 2007, y en esa misma oportunidad se libró comisión dirigida al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto la parte actora indicó que el demandado se encontraba domiciliado en la población de Cúa, Estado Miranda.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó las resultas de la indicada comisión y en esta misma oportunidad solicitó que se emitieran los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Como respuesta a dicha solicitud, este Tribunal dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2007, ordenando agotar los trámites inherentes a la citación personal del demandado.
Acatando el auto anterior, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa y emisión de nuevo exhorto, por diligencia estampado en fecha 18 de diciembre de 2007. Dicho pedimento fue proveído de conformidad, en fecha 08 de febrero de 2008, siendo que las resultas de la indicada comisión fueron agregadas a estos autos en fecha 05 de noviembre de 2008, toda vez que el Juzgado comisionado dictó auto en fecha 14 de octubre de 2008, ordenando la devolución de la comisión, por falta de impulso procesal.
Más de UN (1) AÑO después, en fecha 02 de julio de 2010, el apoderado actor solicitó librar nueva comisión, a los fines de intentar practicar la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.