REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS
ASUNTO: AH12-X-2008-000143
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL (antes: Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1925, bajo el N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ Y MÓNICA GOVEA de FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.933.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-9999
- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2008.
Por decreto intimatorio dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2008, se produjo la intimación espontánea de la parte demandada y en esa misma fecha, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 07 de noviembre de 2008 la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda.
Durante la fase probatoria las partes promovieron las pruebas que cursan en autos.
En fecha 21 de mayo del año en curso, parte actora presentó escrito de informes.
En esta misma fecha, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual este Tribunal declaró, parcialmente con lugar la pretensión contenida en esta demanda, y consecuencialmente a ello, se condenó al demandado, abogado Víctor Daniel Robayo De La Rosa a pagar a la actora, sociedad mercantil Venezolano De Crédito, Banco UniversaL, la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), por concepto del principal del pagaré N° 106508, acompañado al libelo de la demanda, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.537,08), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 31% anual, causados hasta el día 31 de julio de 2008.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
La parte actora desde su libelo de demanda, ha solicitado que se decrete medida de embargo preventivo conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, lo cual ha sido reiterado en diversas oportunidades.
En este sentido, fundamenta su solicitud de medida cautelar la actora, en los siguientes términos:
“…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado VICOTR (sic) DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, antes identificado.
Igualmente, en virtud que mí representada es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque esta plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener la autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal. (…).”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Como precedentemente se estableciera, la parte actora en el presente juicio solicitó medida de embargo preventivo, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)
El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
a) Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
b) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente (pieza principal), que en autos quedó probada y reconocida la deuda, sin probarse el pago. Adicionalmente, es menester señalar que en esta misma fecha, este Tribunal se ha pronunciado respecto del mérito de la causa, mediante sentencia de fondo de la controversia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, condenándose al demandado al pago de las cantidades de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto del principal del pagaré N° 106508, acompañado al libelo de la demanda, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.537,08), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 31% anual, causados hasta el día 31 de julio de 2008, con lo cual resulta probado el primero de los requisitos exigidos en el citado artículo 585, es decir el fumus boni iuris.
De lo anterior, y aunado al hecho de la relación que tiene la cautelar con la sentencia dictada en este asunto, debe concluirse que el segundo de los requisitos se encuentra demostrado conforme a los alegatos esgrimidos por el demandado en el desarrollo del proceso, siendo así, pues, se lee de la parte final del escrito presentado por la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2008, lo que a continuación se copia: “El banco demandante nunca explicó esto, y fue esa negativa la que originó la suspensión de los pagos, obligándome a hacer que me demandarán para exigir en juicio la explicación de lo que se ha hecho con mis pagos. (…).”
En virtud de lo anterior, este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, por cuanto están llenos los extremos necesarios para ser decretada la medida preventiva requerida. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Víctor Daniel Robayo De La Rosa, suficientemente identificado en el encabezado de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.708,41), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada en la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta misma fecha, más las costas prudencialmente calculadas en un diez veinticinco por ciento (25%), lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.634,25), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.171,35), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades condenadas en el aludido fallo, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.
Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, a quien se ordena librar despacho junto con oficio, en el que se le hará saber tanto el decreto de la medida como que deberá designar depositaria judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. Líbrese comisión.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO, Acc.
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________________.-
EL SECRETARIO, Acc.