REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000678


PARTE ACTORA: ENEIDA ROMÀN DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.800.679.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.

PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO DOMINGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.569.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana ENEIDA ROMÀN DE DOMINGUEZ, por el cual demanda en divorcio al ciudadano WILMER ALBERTO DOMINGUEZ VIELMA, y solicita la consecuente disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado en fecha 16 de noviembre de 1989.
Luego de presentados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2009.
A pesar de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación, la parte actora nunca impulsó la práctica efectiva de tal actuación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación personal de la parte demandada, así como los trámites inherentes a la notificación por carteles establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, se nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ como defensora judicial de la parte demandada. Luego de notificada de tal designación, en fecha 23 de marzo de 2010, la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley. En autos constó la citación de la defensora judicial el día 14 de abril de 2010.
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2010, contando con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio que originó este proceso.
El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día 16 de junio de 2010, contando con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio que originó este proceso.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el diferimiento del acto de la contestación de la demanda, en virtud de que no se ha verificado la notificación del Ministerio Público.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el análisis anterior, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
(Resaltado del Tribunal)

De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de uno de los extremos allí regulado, a saber:
• Supuesto de Hecho: La falta de oportuna notificación oportuna del Ministerio Público; y
• Consecuencia Jurídica: La nulidad de todo lo actuado sin haber cumplido tal notificación.

Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no se verificó nunca la notificación fiscal, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación fiscal, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en este proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha diecisiete 11 de junio de 2009, y la boleta de notificación fiscal, la cual nunca fue librada en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la misma.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena REPONER ESTA CAUSA al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de junio de 2009.
Ahora bien, a los fines de la elaboración de la referida boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes y una vez conste en autos los mismos, el Tribunal procederá a librar dicha boleta de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-F-2009-000678