REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2007-000007

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, anotada bajo el N° 45, Tomo 22-A Pro. (Expediente N° 369.425).

APODERADO JUDICIAL: Abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.248.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MOTOYA y ALBERTO RAVACHI TOLEDO, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.718 y E-82.154.685.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, ALBERTO MORÍN TORTOLERO y LISBETH MORFEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.221, 16.203 y 56.156.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 19 de enero de 2007, siendo que los recaudos correspondientes fueron consignados en fecha 25 de enero de 2007. El auto de admisión fue proferido en fecha 26 de enero de 2007.
Por diligencia estampada endecha 21 de febrero de 2007, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, así como los emolumentos para costear el traslado del alguacil e indicó la dirección donde debía practicarse la citación personal de los demandados.
Por escrito de feche 17 de abril de 2007, compareció la abogada LISBETH MORFEE y consignó copia simple de dos (2) poderes que acreditan su representación judicial de los co-demandados. Dichos fotostatos fueron impugnados por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2007, el abogado SALVADOR RAMÍREZ manifestó su voluntad de renunciar al poder que le fuera conferido por la parte actora, sin que conste en autos la necesaria notificación que debe hacer dicho abogado a su poderdante respecto de su renuncia, por mandato del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación a la demanda fue presentada en fecha 08 de mayo de 2007, siendo que en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada exhibió a la secretaría de este Tribunal el original de los instrumentos poderes que acreditan su representación, lo cual fue certificado a través de las correspondientes notas de secretaría.
En fecha 18 de junio de 2007 compareció personalmente ate este Tribunal el co-demandado LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, asistido de abogado y consignó escrito de alegatos.
Finalmente, en fecha 21 de julio de 2010 compareció en esta causa el mismo co-demandado LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, asistido de abogado, y solicitó la declaratoria de perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la situación procesal acaecida en esta causa, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado, con el fin de darse por citado, y en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.
Efectivamente, en tal sentido, este Tribunal observa que la norma que regula a citación espontánea, a través de un apoderado judicial, está constituido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

De la revisión de los poderes acompañados por la representación judicial de los co-demandados se observa que los mismos no cuentan con facultad expresa para darse por citados, aunque se indica que les ha sido conferida la facultad de darse por notificados.
En consecuencia, para determinar si es suficiente dicha facultad para entender como válidamente efectuada la citación espontánea de los co-demandados, resulta útil la cita de sentencia N° 1398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, donde se estableció lo siguiente:

“Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:
‘Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).
(...)
En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.”

Entonces, por aplicación directa de la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y en comunión con los criterios contenidos en el precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no puede asimilarse la facultad de darse por notificado a la de darse por citado, por cuanto una y otra institución tienen consecuencias procesales muy distintas.
En consecuencia, siendo que en los mandatos consignados en esta causa por la representación judicial de los demandados, no les confieren facultad expresa para darse por citados, tenemos que en esta causa no se ha producido la citación de los dos litisconsortes pasivos .
A los fines de ahondar en la trascendencia procesal de la ausencia de citación, resulta ilustrativo traer a colación la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general ha sido un tema analizado por nuestra mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”

Hechas como han sido todas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, no ha tenido lugar la citación de los dos co-demandados, y así se establece.
En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto negando la certificación de unas copias simples, solicitada por el apoderado actor. Luego de eso, la causa permaneció más de dos (2) años paralizada, hasta que el día 21 de julio de 2010, compareció uno de los dos co-demandados, asistido de abogado, a fin de solicitar la declaratoria de perención de la instancia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO