REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2007-000024
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, mayor de edad, domiciliado en valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 12.103.011.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MOTOYA y ALBERTO RAVACHI TOLEDO, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.718 y E-82.154.685.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, ALBERTO MORÍN TORTOLERO y LISBETH MORFEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.221, 16.203 y 56.156.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA – TERCERIA (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por demanda de tercería coadyuvante incoada en fecha 12 de febrero de 2007, siendo que la misma fue admitida por auto proferido en fecha 13 de febrero de 2007.
Por diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2007, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, siendo libradas las mismas en fecha 21 de marzo de 2007. Por diligencia consignada el día 02 de abril de 2007, el apoderado actor indicó la dirección donde debía practicarse la citación de los co-demandados y en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había recibidos los recursos para costar el costo del transporte del traslado para intentar practicar la citación personal de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que se trasladó a practicar la citación personal de los demandados, siendo que se entrevistó con el co-demandado LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo correspondiente. En esa misma fecha, así como el día 13 de abril de 2007, dicho funcionario consignó otra diligencia haciendo constar que no le fue posible ubicar al co-demandado ALBERTO RAVACHI TOLEDO, razón por la cual consignó la respectiva compulsa de citación.
Como consecuencia de lo anterior, por diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el apoderado actor solicitó que se librara boleta de notificación para complementar la citación del co-demandado, ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como el cartel de citación dirigido al ciudadano ALBERTO RAVACHI TOLEDO, en los términos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de febrero de 2007, siendo que la última actuación verificada en esta demanda de tercería consiste en la indicada diligencia de fecha 16 de abril de 2007. Es de hacer notar que desde la fecha de dicha actuación, que es la última que se ha verificado en este proceso, hasta el día de publicación de este fallo ha transcurrido más de TRES (3) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso esta demanda de tercería ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 16 de abril de 2007, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación capaz de impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en esta demanda de tercería.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
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