REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nro. AH12-V-2009-000001 (Cuaderno Principal).-
ASUNTO ANIGUO Nro. 2008-10.220.

Visto el anterior escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.261.701, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.603, cesionario de los derechos litigiosos que a su favor hiciera la parte actora ciudadana MARIA LUISA GIL FORTOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 75.755, debidamente asistido por el ciudadano NELSON JOSE LARA MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.102, y por la parte demandada los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A, empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2002, la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 38, Tomo 39-A-Sgdo; y por cuanto se evidencia que en fecha 18 de junio de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó documento estatutario y acta de asamblea de la empresa demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que el mandato otorgado a los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, en fecha 13 de febrero de 2002 ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo concedió el ciudadano LUIS HERNANDEZ PLAKINOFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.941.233, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A; y en los estatutos sociales de la referida empresa de fecha 13 de abril de 2001 los cuales fueron consignados por la representación judicial de la demandada se evidencia que la persona que funge como Presidente de dicha empresa es distinta a la que otorgó el poder antes aludido. Razón por la cual, pese a que los apoderados judiciales designados poseen facultad expresa para celebrar transacción, mal podría este Tribunal homologar la autocomposición procesal en comento.
Ahora bien, en virtud de lo antes evidenciado este Tribunal se abstiene de proceder a la homologación de la transacción celebrada entre las partes involucradas en esta controversia, hasta tanto no sea subsanada la omisión habida. Así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

LRHG/JAMJ /CARLA.