REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2006-000147
-I-
En el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca incoado por C.A. Central, Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Barner C.A., y en contra de los ciudadanos José Miguel Jaimes y Jenny Marina Hernández Moreno, el abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó diligencia en fecha 17 de noviembre de 2009.
En dicha actuación sostiene el apoderado actor, que el Tribunal debe realizar una aclaratoria y ampliación, de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, puesto que en la misma no realiza un pronunciamiento determinante ajustado a lo establecido en el artículo 662 eiusdem, dejando a la sentencia inejecutable por cualquiera de las partes.
-II-
Es menester para quien aquí decide, destacar que sobre la aclaratoria y la ampliación, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- sólo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho, pues para este último caso se requiere la notificación de las parte para comenzar a computar el término anterior.
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que la sentencia objeto de la aclaratoria, fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, y que aún no estando notificada la parte intimada, en fecha 17 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte intimante y solicitó la aclaratoria que hoy se resuelve, la misma debe ser considerada que fue presentada tempestivamente, toda vez que es criterio reitera por nuestro alto Tribunal que la aclaratoria del fallo hecha anticipadamente es válida.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la procedencia o improcedencia del requerimiento efectuado por la parte intimante, para lo cual se observa lo siguiente:
Resulta necesario para este Tribunal señalar que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, existe la posibilidad de aclaratoria y ampliación de un fallo, siempre y cuando se contraigan expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En este sentido, aduce el solicitante de la aclaratoria, Francisco J. Gil Herrera, que en la referida sentencia se declara con lugar la impugnación de la cuantía, sin tomar en cuenta que la demandada no fijó ni estableció la cuantía que ellos estimaban suficiente o ajustada a sus parámetros, y que ello dejaba a la sentencia inejecutable por cualquiera de las partes.
Al particular, luego de la revisión de las actas que integran la totalidad del presente expediente, en específico de la sentencia objeto de la aclaratoria, se desprende (folio 184 y 185), en contraposición a lo alegado por la parte solicitante de la aclaratoria, que este Tribunal si estableció el monto que determina la cuantía, el cual fue del tenor siguiente:
“…-IV- IMPUGNACION DE LA CUANTIA
…(Omisis)…
En este caso, la cuantía en que se ha estimado la demanda es de Bs. 75.067.272,22. La estimación arbitraria que hace la actora en su libelo, no luce acorde con el monto o valor título, que de ser válido pudiera ser ejecutado en su contra por ese monto, y no por el de Bs. 75.067.272,22, por ello, si es apropiado pretender la ejecución de una hipoteca por un monto de Bs. 61.500.000,00 actualmente equivalente a BsF 61.500,00, la estimación de ese título debe ser cónsona con el título mismo, y por lo tanto no puede ser fijada en la cantidad de Bs. 75.067.272,22.
De otra parte, en este caso, el interés principal del juicio consta efectiva y fehacientemente, como lo es el monto fijado en el título cuya ejecución se pretende lograr, y en consecuencia, debe ser es monto y no la estimación arbitraria de la parte actora el que debe prevalecer. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado determina que la cuantía del presente proceso a todos los efectos legales, es la cantidad de Bs. 61.500.000,00, actualmente equivalentes a BsF. 61.500,00. Así se declara.-
Resaltado nuestro.-
Lo anteriormente transcrito refleja que efectivamente, si fue determinado el monto de la cuantía del presente proceso, por lo tanto, dicha solicitud de aclaratoria y ampliación sobre el particular planteada por la parte intimante no puede prosperar por ser la misma improcedente.-
Por otra parte, igualmente en la diligencia bajo examen, se solicita la ampliación del tanta veces mencionado fallo, pues –a su decir- dicha decisión no aclara si el procedimiento será abierto a pruebas o deberá continuarse con la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y 663 del Código Adjetivo Civil, en razón de lo cual, solicita que se subsane la omisión en cuestión.
En este preciso sentido, establece la parte final el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. …”
Resaltado nuestro.-
Conforme al dispositivo antes citado, resulta evidente que en este tipo de procedimientos, al declararse sin lugar la oposición efectuada conforme a las causales a que hace referencia el artículo 663 eiusdem, y de quedar definitivamente firme esa decisión, la causa continuará, sin lugar a dudas, en la fase de rematar el bien objeto de la garantía hipotecaría.
De tal manera que, ante semejante solicitud, este Tribunal aprecia que lo requerido por la representación judicial de la parte intimante, resulta innecesario conforme al dispositivo legal antes transcrito, pues no es obligatorio tal pronunciamiento.
Habida cuenta de lo expuesto en último término, este Tribunal declara que no puede prosperar tampoco esta última solicitud. Así se decide.-
-III-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega tanto la solicitud de aclaratoria como la de ampliación formuladas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
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