REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2002-000013
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPLOTACIÓN PETROLERA, VEXPET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 138-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL PÉREZ-LUNA B., JOSÉ DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, RAIF EL ARIGIE HERBIE, YOLENNY RAMOS HURTADO, ALFREDO VÁSQUEZ LOUREDA, NERYLÚ GOATACHE, HUMBERTO BRICEÑO, JOSÉ DOMINGO PAOLI, JOSÉ VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, LUIS RENGIFO RÖHL, HANS SYDOW, RAFAEL AROCHA, DALIX SÁNCHEZ, GABRIELA DUCHARNE, MARIANELLA MORALES, CARLOS GAMUS, DIAN GONZÁLEZ y MARCO ANTONIO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.977, 37.416, 24.563, 78.304, 78.305, 74.649, 78.303, 13.946, 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 44.395, 63.765, 83.474, 52.235, 81.341, 104.917 y 121.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía MD HELICOPTERS (MDHI), sociedad constituida y existente bajo las leyes del Estado de Arizona de los Estados Unidos de Norteamérica, en la persona de su representante en Venezuela, sociedad mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., empresa representada por el ciudadano MIGUEL BENATAR, quien es mayor de edad y domiciliado en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO J. REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D’EMPAIRE, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLES, MANUEL ALONSO BRITO, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, ALBERTO J. RUÍZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS MILEO, ALBERTO BENSHIMOL, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, IRA VERGANI BERTOZZNI, PATRICIA OMAIRA ARBIGAY, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA DÍAZ, ÁLVARO GUERERO HARDY, EVI DI MATTEO, ARÍSTIDES JOSÉ TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ, ANABELLA VEGAS, LUIS FERNANDO MENDOZA, REINALDO GUILARTE, JOSÉ RAMÓN FERMÍN y MARÍA DEL CARMEN TORRES, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347,45.828, 31.734, 66.226, 48.466, 42.249, 41.491, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 58.350, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 80.857, 104.500, 78.180, 106.916, 107.428, 84.455, 49.521 y 48.392, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la instancia)

EXPEDIENTE Nº: 02-5821

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de septiembre de 2002, siendo que la citación espontánea de la parte demandada se produjo por diligencia estampada por su apoderado judicial en fecha 03 de agosto de 2004.
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, entre las que se encontraban: (1) la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de este Tribunal; (2) la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del apoderado actor, por considerar que el poder no fue otorgado en forma legal; (3) la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a varios defectos de forma del libelo de la demanda; y, (4) La prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una supuesta cuestión prejudicial.
Dichas cuestiones previas fueron contradichas por escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2004, siendo subsanada solamente la cuestión previa relativa a los defectos de forma de libelo de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, la parte demandada presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que esta causa fuera remitida al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Lo anterior fue acordado de conformidad por decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la Juez Suplente, Nelys Zacarías Salazar. En fecha 10 de febrero de 2006 el indicado Juzgado planteó conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, en la que se determinó que la competencia para conocer y decidir este asunto correspondía a este Juzgado.
Recibida nuevamente esta causa, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de junio de 2007, declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, haciéndose constar que este Tribunal se encontraba impedido de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto resultara firma la decisión en la que afirmó su propia jurisdicción para conocer de esta causa.
La parte actora se dio por notificada de la anterior decisión, mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2007, siendo que la notificación de la misma a la parte demandada se hizo constar en el expediente en fecha 30 de julio de 2007.
Con posterioridad, no ocurrió ninguna actuación en el expediente por espacio de más de dos (2) años, hasta que en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora a solicitar decisión sobre el resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. El mismo pedimento hizo la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2010, siendo ésta la última actuación de parte verificada en esta causa, hasta la publicación de esta sentencia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra casación civil:

“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’.
(Omissis)
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
‘Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide’.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte’.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
‘Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución’. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...’ (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.’
(Omissis)
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
(Omissis)
Esta Sala observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
Artículo 269.
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D’Alice, y CASA SIN REENVÍO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. (...)”


A los fines de determinar si la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (actualmente acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia), aplica al caso que en esta oportunidad nos ocupa, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de agosto de 2004 la parte demandada propuso cuestiones previas, entre las que se encontraba la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada por decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, haciéndose constar en dicha decisión interlocutoria que este Tribunal se encontraba impedido de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto resultara firma la decisión en la que afirmó su propia jurisdicción para conocer de esta causa.
Se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada la indicada sentencia fuera del lapso legal, siendo que la última de dichas notificaciones se hizo constar en este expediente en fecha 30 de julio de 2007.
Luego de lo anterior, la causa permaneció en suspenso hasta que en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora a solicitar decisión sobre el resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En consecuencia, un objetivo cálculo matemático evidencia que esta causa ha permanecido paralizada por más de DOS (2) AÑOS, sin que haya mediado actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal.
En consecuencia, la situación procesal acaecida en este proceso judicial luego del transcurso de más de DOS (2) AÑOS de parálisis procesal, guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que obligatoriamente deba ser declarada la perención de la instancia, y así se decide.

- III –
PARTE DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la mañana.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.


LRHG/