REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000014
PARTE ACTORA: Ciudadana MORELYS ANGELA MACHADO RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.231.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIO MUÑOS e IVAN MUÑOS, Abogados de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.674.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO A. QUIJADA V., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.440.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, en fecha 30 de Noviembre de 2009, y oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 27 de Noviembre de 2009 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer del presente Juicio.
Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA, mediante escrito libelar presentado por la Ciudadana MORELYS ANGELA MACHADO RAGA, antes identificada, en debidamente asistida por los que hoy son sus apoderados Judiciales ciudadanos LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, antes identificados, mediante el cual alegaron y fundamentaron su pretensión en cuanto a este Juicio se refiere.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma a los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2.008, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demandada.
Consumado el acto de contestación de la demanda, en fecha 05 de Agosto de 2.009, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo la reconvención interpuesta por la parte demandada, a la que al quinto 5º día siguiente, a su admisión, la representación Judicial de la parte actora reconvenida dio su oportuna contestación. Luego de contestada la demanda principal y contestada la reconvención interpuesta, el presente Juicio quedo abierto a pruebas de pleno derecho; en tal sentido hubo actividad de ambas partes por cuanto los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, de los cuales el Tribunal de la causa se pronuncio mediante providencia dentro del lapso previsto en la Ley.
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente Juicio, en fecha 25 de Noviembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad correspondiente para hacerlo, el Tribunal de la causa dicto Sentencia declarando Con lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Así las cosas, y puesto que la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación sobre la Sentencia antes descrita, se observa que previa distribución y tramites administrativos, el día 10 de Febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
DE LA RECONVENCION
La representación Judicial de la parte demandada, reconvino formalmente a la ciudadana MORELYS ANGELA MACHADO RAGA, antes identificada, fundamentando la misma en que, según aduce la demandada reconviniente, en el contrato de marras se estipulo que todos los pagos efectuados por la ciudadana demandada serian imputables al precio final del inmueble.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el contrato objeto de revisión en su cláusula Quinta, reza lo siguiente: Por cada mes que el opcionante tenga en su poder las llaves del apartamento identificado en uso de la opción de compra, deberá pagar como indemnización a la propietaria, la cantidad de Trescientos Cincuenta mil con 00/100 bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, cantidad esta que no será imputable en ningún caso al precio de la venta. Para periodos menores de un mes (01) se calculara dicha indemnización proporcionalmente, es decir a razón de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700.00)…” (Subrayado de este Sentenciador).
En este sentido y analizando el contrato objeto de debate, es sencillo para quien aquí decide, concluir que en dicho contrato no se estipulo lo argumentado por la parte reconviniente, por cuanto del contrato de marras se desprende que su cláusula quinta, que se convino fue una posible indemnización, por días o meses de retraso en el otorgamiento del documento definitivo de venta, mas no un pago imputable al precio de venta final, en consecuencia analizado tal punto, esta reconvención no debe prosperar en derecho tal y como será asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, ésta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA incoare la ciudadana MORELYS ANGELA MACHADO RAGA contra, la ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, por cuanto según aduce la parte demandante, la misma incumplió con su obligación de efectuar el pago correspondiente, para así poder efectuar el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad y que por esta situación no se pudo llevar a cabo la venta final del inmueble de marras.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida, pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 17 de Noviembre de 2.000, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 63, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la parte actora reconvenida demostró con el referido Contrato de promesa de Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta, aceptada por la parte demandada reconviniente, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la compradora, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la de pagar el precio acordado por las partes en el contrato de marras y así de esa manera, poder otorgarse el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente, situación, que para quien aquí decide, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de Resolución de Contrato.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Sustantivo y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas, se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor estirpe en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. Así pues, el Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Así las cosas, abordando el caso que nos ocupa, tenemos que la Cláusula Segunda revela, de manera clara y precisa que dicho contrato, por voluntad de las partes, fue celebrado por Seis (06) meses, a tal efecto dicho contrato se consideraría fijo, de ahí, que el contrato es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, razón por lo cual considera quien aquí decide, que dicha pretensión debe prosperar en derecho, tal y como lo adujo el Tribunal de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONVENIO incoara la Ciudadana MORELYS ANGELA MACHADO RAGA, contra la ciudadana YUSMAR MAYIRA ONTIVEROS MARRERO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 63
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada, confirmando de esta manera el criterio del Tribunal de la causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-R-2010-000014
|