REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-X-2009-000039
PARTE ACTORA: Ciudadana MEURY YULEIMA BARRIOS TORRES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.073.940.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROGER GUTIERREZ y RUBEN ABUHAZI RINCONES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.556 y 127.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GARAGE CARDONES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha 04 de Junio de 2.003; y los Ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ BULDES Y CARMEN CECILIA BELLO DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.531.834 y V-6.359.434, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.747.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA
EXPEDIENTE: N° 15.551.
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la Oposición a la medida preventiva decretada en el presente Juicio, que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, interpuesto por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana MEURY YULEIMA BARRIOS TORRES, antes identificada, debidamente representada por los ciudadanos ROGER GUTIERREZ y RUBEN ABUHAZI RINCONES, identificados en los autos, por Daños y Perjuicios.
En el Libelo de la demanda los actores esgrimieron que el 26 de Mayo de 2.008 a las 7:30 p.m., la ciudadana MEURY YULEIMA BARRIOS TORRES, estacionó su vehiculo, en el estacionamiento GARAGE CARDONES C.A., el cual funciona en los sótanos 1 y 2 del edificio Fristol, situado en la avenida norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, así las cosas, horas después la ciudadana antes mencionada fue a retirar se vehiculo y le informaron que el mismo fue robado, junto a otros dos (2) vehículos más.
Asimismo alegaron que en vista que dicho estacionamiento no le ha respondido con el pago del bien mueble sustraído, es por lo que demandan por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil GARAGE CARDONES C.A. representada por los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ BULNES y CARMEN BELLO DE FERNANDEZ, antes identificados, para que convengan o sean condenados a pagar la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Junto con su libelo de demanda, la representación Judicial de la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble indicado en el Libelo.
Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2.008 se dictó auto admitiendo la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones efectuada; subsiguientemente y paralelo a las gestiones inherentes a la citación de los demandados, en fecha 4 de Mayo del 2.009, este Tribunal decretó, mediante auto motivado, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el Libelo de la demanda.
Asimismo este Tribunal libro comisión al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que fuera practicada la citación de los co- demandados; por otro lado y finalizados los tramites inherentes a la citación de los demandados, en fecha 9 de Julio de 2.010, la representación Judicial de la co demandada ciudadana CARMEN CECILIA BELLO de FERNANDEZ, arriba identificada, y consignaron sendo escrito de oposición a la medida preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 4 de Mayo de 2.009.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado, mediante providencia de fecha 04 de Mayo de 2010.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 09 de Julio de 2.010.
Así pues, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).
El referido artículo aclara, cuando comienza a correr el lapso para formular oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte co demandada realizo la oposición a la medida en cuestión, el mismo día en el cual se dio por citada en el presente Juicio, razón por la cual, quien aquí decide considera que la misma se interpuso a término oportuno, es decir, fue consignada en tiempo hábil. Y ASI SE DECIDE.
Corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada por este despacho, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con vista al articulo antes trascrito, se observa que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama el actor invocó el posible cese de actividades comerciales de la empresa demandada, a los fines de burlar una posible Sentencia con lugar y por ende pudiere, a juicio de la actora, quedar ilusoria la ejecución del fallo; con respecto a este punto, este Tribunal considera necesario precisar que la representación Judicial de la parte actora no aportó prueba alguna que sirva de apoyo a sus dichos en cuanto a este punto, ni en la oportunidad de consignar los recaudos junto con su libelo, ni en la articulación probatoria debidamente abierta en esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el Secuestro de Bienes determinados, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civi, el cual reza lo siguiente:
“...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”
De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, no obstante y por analogía, este articulo nos lleva al convencimiento, que en materia de oposición a las medida preventivas, el Juez de merito también obrará bajo su prudente arbitrio, con sujeción a las probanzas realizadas por las partes, ya sea por la parte actora en el libelo de la demanda, o por ambas partes, en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, en tal sentido, este Juzgador observa, que al no encontrarse llenos los elementos o extremos exigidos por la doctrina y la Jurisprudencia patria, tales como fumus boni iuris y periculum in mora, mal pudiera este Tribunal seguir sosteniendo una medida cautelar preventiva, sin ningún fundamento jurídico, en consecuencia la oposición realizada por la parte demandada, debe prosperar en derecho tal y como se asentara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha de Febrero de 2007.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 4 de Mayo de 2.009, que pesa sobre un inmueble constituido por: “Un apartamento identificado con la letra y número B-93, que forma parte de las Residencias Valle Arriba Style, ubicado en la planta nueve (9) de la Torre “B”, ubicada en la avenida Conjunto Residencial Santa Fe, Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno integrada denominada PARCELA 1-1-A, ubicada en la Avenida Conjunto Residencial Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificadas individualmente como parcela número uno, número de Catastro 111/01-01 y parcela número Uno A (1-A) número de Catastro 111/01-01, con áreas acusadas de tres mil quinientos diez y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (3.517,21) y tres mil ciento setenta metros cuadrados (3.170,00 M2), respectivamente, parcelas integradas cuya área resultante después de una expropiación parcial que quedó en tres mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con diez y seis decímetros cuadrados (3.951,16 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Parcela número uno (1) con un área de Tres mil quinientos diez y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (3.517,21 m2), alinderados así: Norte: en ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 mts) con terrenos que son o fueron del Parcelamiento San Román o de la Urbanización Las Mercedes; Sur: en cuarenta y tres metros con ocho centímetros (43,08 mts) con la parcela Uno-A de la Urbanización Santa Fe propiedad de la C.A. Sivedi; Este: en ciento dieciséis metros con setenta centímetros (116,70 mts) con la calle principal de la urbanización Conjunto Residencial Sante Fe y Oeste: en ciento Tres metros con setenta y tres centímetros (103,73 mts) con terrenos de la Nación Venezolana. PARCELA NÚMERO UNO A (Nro. 1-A): con una superficie de Tres mil ciento setenta metros cuadrados (3.170,00 m2), alinderado así: Norte: en cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 mts) con la parcela número 1, antes descrita; Sur: y Oeste: en ciento seis metros con setenta y un centímetros (106,71 mts) con terrenos propiedad de la Nación Venezolana, y Este: en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts) con calle principal de la Urbanización Conjunto Residencial Santa Fe. Dichas parcelas fueron integradas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10-05-1983, bajo el Nro. 28, Tomo 12, del Protocolo Primero. Asimismo se ordena librar el oficio correspondiente al Ciudadano registrador a los fines que tome nota de lo aquí acordado.
TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Julio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-2009-000039
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