REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº: AH15-R-2008-000024.
PARTE DEMANDANTE: JUAN MARTÍNEZ ARELLÁN,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.338.950.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY BAEZ JARAMILLO, ATAQUILKY NAVAS MAGDALENO, DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO y GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.678, 80.675, 3.582, 13.266, 1.531 y 65.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.113.343.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TOVAR y ESTEBAN VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.686 y 77.396, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano FREDDY JOEL OVALLE PARRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARTÍNEZ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.338.950, interpuesta en contra de la ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.113.343; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano ESTEBAN VILLAVICENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano ESTEBAN VILLAVICENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, , y procedió a presentar escrito de alegatos.
En fecha 25 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ATAQUILKY HELEN NAVAS MAGDALENO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675, y presento diligencia en la cual solicita sentencia y consigno poder, que acredita su representación de la parte demandante.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, y en diligencias sub siguientes comparece por ante este Tribunal la parte demandante y solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
En su escrito libelar presentad por el ciudadano FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, (ampliamente identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JUAN MARTINEZ ARELLAN, alego que consta de contrato de arrendamiento el cual acompaña marcado “B”, que la ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° 01, del Edificio San Cayetano, ubicado en la Calle F, de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de Juan Martinez Arellan.
Que la Administradora Obelisco en su carácter de administradora del referido inmueble demandó a la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 94-7035 y que en el mismo se celebró un convenimiento en el cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se dio un plazo hasta el 30 de Julio de 1.995, para que se entregara el inmueble completamente desocupado, posteriormente el plazo establecido en el mismo se prorrogó en varias oportunidades venciendo la última el día 31 de Agosto de 1.999, no obstante vencido dicho plazo la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos continuó ocupando el inmueble y le fueron recibidos los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del aludido plazo.
Que su representado se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, ya que está viviendo con su grupo familiar en forma incomoda en un apartamento tipo estudio; adicionalmente los padres de su mandante también se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble ya que la zona donde residen ha sido declarada de alto riesgo.
Que Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de los alegatos expuestos procede a demandar por desalojo a la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos.
Que estimó su demanda en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente a dos mil Bolívares fuertes de hoy.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ESTEBAN VILLAVICENCIO (ampliamente identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, y procedió a alegar lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano JUAN PABLO MARTIONEZ ARELLAN, en contra de la demandada, por ser contraria a derecho, producto de una absoluta falta de cualidad de la persona del actor, por partir de un supuesto erróneo. Admitió ser arrendataria del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento que celebró con Administradora Obelisco S.R.L. como arrendadora.
Alegó que la arrendataria no esta obligada en forma alguna frente al ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán, con el cual no le une vínculo jurídico alguno, mucho menos de naturaleza contractual pues la arrendataria no ha contratado con él, ni él alegó en su libelo de demanda que actúa con el carácter de causahabiente de Administradora Obelisco, S.R.L., ni que actúa en virtud de una cesión de los derechos de dicha Administradora que lo subrogue en la posición de arrendador en el contrato de arrendamiento. Igualmente alega que los únicos legitimados para ejercer la acción de desalojo son las personas naturales o jurídicas que aparecen interviniendo en el contrato como partes contratantes.
Y como defensa de fondo alego la falta de cualidad del ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán como actor, para intentar la presente acción de desalojo.
Que existen evidentes contradicciones, en virtud de que el accionante no aportó a su libelo de demanda ningún documento para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble y menos aún consignó documentos que demuestren la filiación existente entre él y sus padres, los cuales tampoco identificó de manera plena.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE ALEGADA COMO DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la excepción perentoria referida a la falta de cualidad del ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán como actor para intentar el presente juicio, alegando para ello que no está obligada en forma alguna frente al ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán, con el cual no le une vínculo jurídico alguno, mucho menos de naturaleza contractual pues la arrendataria no ha contratado con él, ni él alegó en su libelo de demanda que actúa con el carácter de causahabiente de Administradora Obelisco, S.R.L., ni que actúa en virtud de una cesión de los derechos de dicha Administradora que lo subrogue en la posición de arrendador en el contrato de arrendamiento. Que los únicos legitimados para ejercer la acción de desalojo son las personas naturales o jurídicas que aparecen interviniendo en el contrato como partes contratantes.
La parte demandante alegó estar legitimado para intentar la acción de desalojo por ser propietario del inmueble cuyo desalojo demanda y por los demás es sabido que las administradoras actúan en representación de los propietarios y por lo tanto en nada afectan la cualidad y legitimidad de los mismos. De igual manera, señaló que el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer la parte demandada, no existe por haber quedado resuelto en virtud del convenimiento judicial efectuado.
Este Tribunal al respecto observa:
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En este sentido y analizado como ha sido por el Tribunal de la causa el documento compra venta cursante a los folios 95 al 103 del expediente, este Tribunal mantiene el criterio efectuado por el a-quo sobre dicho documento ya que el mismo se trata de una copia certificada del documento que está Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 2.005, bajo el N° 22, Tomo 2, del Protocolo 1°, cuya copia simple se acompaña al libelo de demanda y que el mismo fue impugnado por la parte demandada en su contestación, se evidencia de dicho documento que entre los vendedores FELIX HERACLIO QUIJANO FONSECA y VICTORIA EUGENIA DEL BARCO DE QUIJANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.481.463 y V-3.751.549, respectivamente; a través de su apoderado FRANCISCO ANDRES FONSECA SALGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.266.434; y el comprador, ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ ARELLAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.338.950, se celebro contrato de compraventa de un apartamento N° 01, del Edificio San Cayetano, ubicado en la Calle F, de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado a través de los medios legales respectivos, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Asi se establece.
De lo aducido ha quedado plenamente demostrado que el propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda, es propiedad del la parte actora, ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ ARELLAN, por lo cual el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipifica la posibilidad de que el desalojo pueda ser solicitado bien por el arrendador o bien por el propietario del inmueble arrendado, de lo cual ha quedado demostrado que el demandante es el propietario del inmueble dado en arrendamiento y cuyo desalojo solicita, evidenciándose la legitimación de la persona del actor para sostener el presente juicio, por lo que considera quien aquí decide que la defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada, quedando confirmado de esta forma el presente punto previo. Así se decide.
Analizado como ha sido el anterior punto previo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadano JUAN ARELLAN MARTINEZ, plenamente identificados, quien demanda el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio dado en arrendamiento; y por la otra, la parte demandada, ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, quien niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:
.- Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente N° 94-7035, del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la Administradora Obelisco, S.R.L. contra la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos., quien manifestó que con esta prueba demuestra que el contrato de arrendamiento que se celebró sobre el inmueble objeto de la demanda con Administradora Obelisco, S.R.L. quedó resuelto en virtud del convenimiento celebrado en el referido juicio con la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos; a dichas actuaciones se opuso la parte demandada alegando la prescripción de ese convenimiento.
Observa esta Juzgadora que el mismo es un acto de auto composición judicial por medio del cual ambas partes le ponen fin al juicio, al cual se le da valor de cosa juzgada. Y por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la acción que nace de la misma tiene un lapso de prescripción de 20 años consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, lapso que en este caso no ha transcurrido; por lo tanto este Tribunal desecha la impugnación que por prescripción hizo la parte demandada contra la ejecución de la transacción. Así se declara. En cuanto a la prueba considera plenamente demostrado lo alegado por la parte demandante con el documento por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Así se decide
.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual fue analizado, valorado y apreciado en el punto previo y aquí se da por reproducido. Así se decide.
.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ha quedado plenamente demostrado que en fecha 28 de Septiembre del 2.007, se practicó la Inspección Judicial al demandante, en el apartamento N° 4, piso N° 1, Edificio Pigueta, Calle Terepaima, Urbanización El Marques. Dejándose constancia a que para el momento de la práctica de la inspección se encontraba en el interior del inmueble el ciudadano Juan Martínez, quien manifestó que su esposa se encontraba trabajando y sus dos hijos se encontraban en el colegio, ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatario junto con su familia. El mismo constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachada ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente N° 20058016 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios 121 al 207, relacionadas con consignaciones de arrendamiento a favor de los ciudadanos Félix Quijano Fonseca y Victoria Del Barco De Quijano. Alega para ello que de las referidas consignaciones se evidencia que a su representado se le han entregado los cánones de arrendamiento del inmueble del cual es arrendataria la demandada.
Estas pruebas fueron rechazadas por la parte demandada por haber sido producidas extemporáneamente. Quedo demostrado en autos por el Tribunal de la causa que la mismas fue extemporánea por tardía su presentación en el expediente, y no se entró a analizarlas; razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por extemporánea y desechadas. Así se decide.
.- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Juan Pablo, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolívar; en el cual se evidencia que los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ y SOBEYA ARELLÁN DE MARTÍNEZ, son los padres del demandante, este instrumento constituye reproducción certificada de un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Cursa al folio 106 del expediente, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en la cual promovió el mérito favorable de los autos, lo cual a criterio de esta juzgadora el merito favorable, cabe destacar que en jurisprudencia reiterada no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.; igualmente promovió el escrito de contestación de la demanda, lo cual tampoco constituye un medio probatorio, por el contrario constituye el medio para que la parte demandada ejerza su derecho a contradecir la demanda o convenir en ella en todo o en parte; y por último solicitó que esas pruebas se admitiera, lo cual constituye una petición y no un medio de prueba.

De lo anterior se infiere que la parte demandada no aportó prueba alguna en este proceso. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
No puede dejar de observar esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció la acción que se puede ejercer cuando se ha suscrito un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, si la parte arrendadora propietaria tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma en forma textual dispone lo que a continuación se transcribe:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

De la norma supra transcrita se infiere, que todo arrendador que se vea afectado la necesidad bien sea propia o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o bien el hijo adoptivo, siempre y cuando se trate de un Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tiene la potestad de reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble objeto del Contrato, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y/o en caso de que se trate de alguno de sus parientes (indicados en la señalada norma), el respectivo grado de parentesco existente entre ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pues, así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, ciudadano JUAN MARTINEZ ARELLAN, se basa fundamentalmente, en el Desalojo del bien inmueble objeto de Arrendamiento existente entre éste en su carácter de propietario del inmueble, y la parte demandada, ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, en virtud de la causal establecida en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la necesidad de que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; alegando a tal efecto, que actualmente convive en un inmueble tipo estudio con su grupo familiar conformado por cuatro personas y de la necesidad que tiene junto con sus padres de ocupar el bien inmueble de su propiedad. Siendo el único hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario del mismo, plenamente como ha quedado demostrado su titularidad, debido a la necesidad imperante demostrada en autos de poder habitar su inmueble; en consecuencia debe prosperar la acción de desalojo por necesidad, al encontrarnos ante el supuesto de hecho del articulo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que consta que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la parte demandante. Por otra parte, quedo plenamente evidenciado que la parte demandada vive en calidad de inquilino en un inmueble propiedad del ciudadano JUAN MARTINEZ ARELLAN, de igual manera quedó plenamente demostrado que en todo tiempo se le respeto su derecho de seguirlo ocupando y que en ningún momento fue violentado ese derecho, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida. Así se establece.

Ahora bien, se percata esta Juzgadora que efectivamente en el caso bajo estudio, quedaron demostrados los extremos legales necesarios a los efectos de la procedencia de la acción de Desalojo establecida en el literal “b” del Artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte actora, logró demostrar en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia quedando plenamente evidenciado que la parte demandada vivía en calidad de inquilino en un inmueble de su propiedad, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida; en segundo lugar, logró demostrar la parte actora, su condición de propietaria del inmueble arrendado, tal y como se desprende del TITULO DE PROPIEDAD sobre el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado; quedando igualmente acreditada en autos la necesidad de ocupar el inmueble por su parte, y quien actualmente se encuentra juntos con sus padres en un apartamento tipo estudio tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada y valorada por este Tribunal, lo cual a su vez se traduce en un justo motivo para invocar la causal de desalojo anteriormente señalada, aunado al hecho de que la parte demandada, no trajo a los autos medio de prueba alguno que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la acción de Desalojo incoada por el ciudadano JUAN MARTINEZ ARELLAN. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), por el ciudadano ETEBAN VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, parte demandada en el presente juicio (plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo). SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue incoada por el ciudadano JUAN MARTINEZ ARELLAN; en contra de la ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, Se condena a la parte demandada a lo siguiente: El Desalojo y la consecuente Entrega Material a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, del Edificio San Cayetano, ubicado en la Calle F, de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de Juan Martinez Arellan, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin perjuicio de derechos de terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas de la Apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1) del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

AMCDM/LV/Alberto