REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000045
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA y PENELOPE DE CASTRO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.406 y 63.628.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY FERNANDO MEDINA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.095.894.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CIVICO, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
54.373.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por el Abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA.
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada, se ordeno la citación del demandado y se comisiono al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (Que por distribución le corresponda), a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha se decreto medida de Secuestro, sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías del estado Miranda, a los de citar a la parte demandada, en virtud que la misma reside en esa Jurisdicción.
En fecha 22 de junio de 2009, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, y ambos de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2.009, se dictó auto expreso suspendiendo la causa en lo términos expuestos por las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente demanda, la apoderada judicial de la parte accionante argumenta lo siguiente:
- Que la empresa DELFIN MOTORS C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA, un vehiculo Marca: IVECO; Modelo: 740E42TZ; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XVS4WSS98V501678; Serial de Motor: F3BE0681 5007339; Placa: A49AA3M.
- Señala que la empresa DELFIN MOTORS, C.A., cedió y traspaso al BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, el contrato incluido el crédito, que asumió con el ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA.
- Que el ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA, dejo de cancelar, diez (10) de las cuotas establecidas, correspondientes a las cuotas que van desde el mes de mayo, junio, julio. agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
- Que la cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, establece que la falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales convenidas, faculta a la vendedora o a sus cesionarios, para considerar resulto el contrato y recuperar la posesión del automóvil vendido. En este mismo sentido. Que por haber sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los señalados ciudadanos el pago de las cuotas adeudadas, ocurre ante este órgano judicial a los fines de demandar al prenombrado ciudadano a los fines de que sea condenado en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en la entrega inmediata a su representada el vehiculo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en que las cantidades de Bolívares pagadas a su representada por el demandado por concepto de cuotas mensuales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008 queden en beneficio de su representado a titulo de indemnización por el uso del vehiculo.
- Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159, 1.160, 1167 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que no compareció la parte demandada ni por sí, ni a través de apoderado alguno.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la falta de pago de diez (10) de las cuotas establecidas, correspondientes a las cuotas que van desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; y por otra parte la ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1) Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 19 de febrero de 2008, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 1009.- En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-
Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esta carga procesal que les impone el legislador.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada, sin haber consignado escrito de contestación a la demanda y siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
La presente controversia tiene por objeto la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado por la empresa DELFIN MOTORS C.A., con el ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA, debidamente cedido al Banco Mercantil C.A. Banco Universal., siendo admitida por este Tribunal a través del juicio Breve, en fecha 14 de abril de 2.009.
Ahora bien, en virtud de la diligencia 22 de junio de 2009, en la cual se dio por citada la parte demandada, y del auto dictado en fecha 01 de julio de 2009, en donde se suspende la causa hasta el días 15 de julio de 2009, inclusive, correspondía al demandado contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la suspensión de la demandada.
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente, que en el lapso previsto para ello, no compareció la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado por la empresa DELFIN MOTORS C.A., con el ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA, debidamente cedido al Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
Ahora bien, arguye el apoderado judicial de la demandante, que el ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA, dejo de cancelar, diez (10) de las cuotas establecidas, correspondientes a las cuotas que van desde el mes de mayo, junio, julio. agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
Al respecto, se observa esta Juzgadora que los siguientes artículos del Código Civil
Artículo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Artículo 1.160 “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Asimismo la Ley de Venta con Reserva de Dominio estable lo siguiente:
Artículo 1: “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”
Artículo 13. “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”
Artículo 14. “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
Artículo 22. “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”
En este sentido, se evidencia que la figura por la que el actor pretende satisfacer su acción es por la vía de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, figura esta que se encuentra dispuesta en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que considera esta sentenciadora que la pretensión se la parte accionante se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar en derecho la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por el Abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JHONNY FERNANDO MEDINA GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del fallo.
En consecuencia se ordena la entrega inmediata a la parte actora la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, del vehiculo Marca: IVECO; Modelo: 740E42TZ; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XVS4WSS98V501678; Serial de Motor: F3BE0681 5007339; Placa: A49AA3M. Asimismo quedan en beneficio de la parte actora a titulo de indemnización por el uso del vehículo, las cantidades de dinero pagadas por el demandado por concepto correspondiente a las cuotas de los meses de marzo y abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-
LA JUEZ.
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: AP11-V-2009-000045.
AMCdeM/LV/vhb.
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