REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO Nº AH15-M-2008-00011


Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano DIOGENES SANTIAGO CELTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PIREAS INVEST & TRADE CORP, constituida y domiciliada en Panamá, República de Panamá, inscrita en la Oficina de Registro Público de Panamá en fecha 29 de enero de 1996, Tomo 244, asiento 1092 del diario de dicha oficina, y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

En su escrito libelar la parte demandante alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 2, Protocolo Primero, que dio en préstamo con intereses a la ciudadana MARIA PAÑOS PECHE, quien es de nacionalidad Española, mayor de edad, casada , con domicilio en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.526.132, la suma de UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA dólares de los Estados Unidos, suma esta que a la tasa de cambio oficial en nuestro país para esa fecha Bs 1600 x $ USA), era igual a la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs1.650.000.000,00); Que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo, así como los intereses a generarse en razón del contrato celebrado, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARCHIVOS MOVILES ARCHIMOVIL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1980, bajo el Nº 28, Tomo 79-A- Segundo, constituyo hipoteca convencional de primer grado hasta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.200.000.000,00, sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales “A”, “B” y “C” del escrito libelar. En este sentido establece el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


De la norma anteriormente transcrita considera esta Juzgadora, en caso de que el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, todo ello de conformidad los artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 ejusdem; por lo que resulta de vital importancia tener conocimiento exacto del contenido del instrumento hipotecario a cuya pretensión se demanda en el presente juicio, de lo cual no consigno como documento fundamental a las actas como respaldo de su pretensión. Cabe destacar que la parte demandante tiene la carga de aportar junto con su libelo de demanda, los documentos fundamentales en que se encuentra fundamentada su pretensión, ello a los fines de demostrar al inicio del procedimiento la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda, de modo que cuando el demandado sea citado al proceso pueda conocer, con certeza, la prueba en que se fundamenta el actor para demandarlo, y así contestar la demanda en forma ajustada a lo expresado por el demandante.


De los argumentos expuesto quien aquí decide considera que analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el demandante no consigna anexo al libelo de demanda documento físico donde conste la existencia de lo alegado en este juicio, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo estipulado en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a la parte demandante, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA


ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se REGISTRÓ Y PUBLICÓ, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LVE/Alberto