REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-T-2005-000001.-

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN GIOVANNI RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.115.655.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.434.-

PARTES DEMANDADAS: NIETO JOSÉ ALEJANDRO y ALFREDO AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.323.190 y V-3.943.843, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 23 de mayo del 2005, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 20 de junio de 2005, se libraron las compulsas y oficio al tribunal comisionado.-
En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en el expediente las resultas de la citación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA PPA “$”.-
En fecha 29 de marzo de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección a los fines de citar a la parte demandada quien recibió la citación debidamente firmada.-
En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió la causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal suspendió la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 051960.-