REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000025
PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTES DEMANDADAS: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita al ministerio de infraestructura, según decreto presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 36.775 del 30 agosto de 1999, siendo su ultima reforma realizada mediante decreto presidencial No. 1512, publicado en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela No. 5.556 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.-
LUIS ALVAREZ y HEILL ATIYEH, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.937 y 18.068.-
VICENTE ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.593.081.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones
PRIMERO: en fecha 12 de Mayo 2005 se dicto auto admitiendo l’a presente demanda por juicio breve y en fecha 16 de Mayo de 2005 se dicto auto corrigiendo y ADMITIENDO por el procedimiento ordinario, asimismo en dicha fecha se ordeno librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de San Cristóbal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2010).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.


AMCdeM/LV/FELIX.-