REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº: AP11-O-2010-000006.
PRESUNTO AGRAVIADO:
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
MENSAJERO RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo, siendo su última reforma de fecha 12 de julio de 1999, quedando registrada en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A-Sgdo.
WILLIAM MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 26.208
SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 65-A, de fecha 10 de septiembre de 2008, en la persona de su Director VICTOR AMENEDORO LISSER INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.294.599; y los ciudadanos JESUS ROJAS, ABNER BRAVO, JULIAN CASTILLO y REINALDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas e identidad Nos. 5.596.143, 11.750.903, 12.522.069 y 16.896.917, respectivamente
AMPARO CONSTITUCIONAL
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 21 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 26.208, en su carácter de apoderado judicial MENSAJERO RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo, siendo su última reforma de fecha 12 de julio de 1999, quedando registrada en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A-Sgdo; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 65-A, de fecha 10 de septiembre de 2008, en la persona de su Director VICTOR A. LISSER INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.294.599; y los ciudadanos JESUS ROJAS, ABNER BRAVO, JULIAN CASTILLO y REINALDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas e identidad Nos. 5.596.143, 11.750.903, 12.522.069 y 16.896.917, respectivamente. Luego de su Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, y ordenó la Notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Fiscal del Ministerio Público; y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fechas 17 de febrero de 2010, el representante judicial de la parte accionante consigno diligencia a los autos en la cual señala la dirección donde pueden ser localizados los presuntos agraviantes.-
En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consigno copias a los fines de la elaboración de las boletas libradas y solicito les sean entregadas las boletas.
En fecha 25 de febrero de 2010, comparece el apoderado de la accionante y consigno diligencia en la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 09de febrero de 2010 (cuaderno de medidas).-
En fecha 26 de febrero de 2010, se dejó constancia que la parte accionante consigno los emolumentos a los fines de gestionar las notificaciones ordenadas.
En fecha 01 de marzo de 2010, se dicto auto en el cual se comisiono al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la practica de la notificación de la parte agraviante en el presente juicio, a tal efecto se libro oficio Nº 0199.-
En fecha 16 de marzo de 2010, comparece el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado de la demandante consigno diligencia en la cual dejó constancia de recibir el oficio Nº 0199 de fecha 01 de marzo de 2010.-
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo infructuosas las notificaciones ordenadas.-
En fecha 11 de junio de 2010, se dicto auto en el cual se ordeno la notificación de los presuntos agraviados mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de recibir el cartel de notificación librado en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de consignar las publicaciones del cartel de notificación.-
En fecha 12 de julio del 2010, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, para el día jueves 20 de julio de 2010, a las 11:00am.-
En fecha 13 de julio de 2010, la representación de la parte accionante consigno copias simples a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de julio de 2010.
En la fecha fijada se celebró Audiencia Constitucional en la presente Acción en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió escrito de alegatos presentados por al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de julio de 2010, se dicto auto en el cual este Tribunal acordó realizar Inspección Judicial a fin de verificar los hechos denunciados, la cual se llevará a cabo el 28 de julio de 2010, a las 9:00am.
En fecha 28 de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana, tuvo lugar la Inspección Judicial acordada por este Despacho, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por auto de fecha 26 de julio de 2010.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada, al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
-Que en fecha 13 de enero de 2010, un grupo de ciudadano que manifestaron pertenecer a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG C.A., cuyo representante es el ciudadano VICTOR LISSER INFANTE, se encuentran instaladas impidiendo el acceso y libre tránsito hacia o desde las instalaciones del edificio MRW, donde se encuentra la sede operativa de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., y que ante tal impedimento la actividad económica de su empresa se encuentra paralizada-
-Que dichas personas argumentan que su conducta se deben a que mantiene una reclamación de carácter laboral en contra de MENSAJERO RADIO WORLDWIDE C.A., sin tener ninguna autorización por escrito o verbal.
-Que estas vías de hecho materializadas por parte de los ciudadanos que mantiene tomada, la entrada de la sede se refleja y comprueba de la Inspección Ocular evacuada por el ciudadano Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2010, donde se evidencia la presencia de un grupo de treinta (30) personas, dirigidas por el ciudadano JESUS ROJAS, que se encuentran cerrando los portones de entrada y salida del edificio MRW.-
- Que se demuestran estas vías de hechos con el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2010, en la que los testigos Leonardo Marchan, Xiomara Montes y Juliana Gómez, manifestaron que esta impedido el paso en la entrada y salida del edificio MRW, y que no son empleados de MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE C.A..
-Que a los fines de destacar la actividad del correo bajo el marco conceptual del servicio público, doctrinalmente, se ha definido a éste como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua previamente calificadas como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la administración pública y por lo tanto, sometida a un régimen de derecho público.-
-Que en este sentido se vulnera la Garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y de la Constitución. , por cuanto esta serie de revoltosos, en forma violenta impiden también un derecho a la correspondencia, pretendiendo hacer valer por la fuerza, por sus propias manos y por medio de la intimidación un pretendido beneficio laboral sin antes haber acudido a los Tribunales de Justicia, impidiendo de ese modo que nuestra representada pueda ejercer su efectiva defensa en predios judiciales, dejándola indefensa y a merced de la barbarie desatada por los tomistas.
- Que el mismo orden de ideas denuncian que se conculca el derecho constitucional a la inviolabilidad del recinto privado prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional,, cuando sin mediar palabras, por medio de la intimidación y de la fuerza actuando en despoblado, en forma concertada y sin haber obtenido una autorización proveniente de algún Tribunal y sin la autorización de la empresa procedieron a penetrar el recinto privado que sirve de sede a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW), y desde la cual ésta dirige todas sus operaciones en la región, violando de ese modo la garantía constitucional mencionada.
- Que esta actividad violenta impide y desconoce el derecho al libre tránsito de las personas que laboran en la empresa, así como la de sus representantes y directivos, pero igualmente se extiende el impedimento hasta los bienes muebles, vehículos y demás instrumentos pertenecientes a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., no pudiendo, en consecuencia, trasladar de un sitio a otro los bienes de su propiedad, sin que exista o medie alguna prohibición legal para hacerlo lo cual se constituye en una aberración por parte de los tomistas.-
-Que esta actividad inconstitucional vulnera, igualmente, la posibilidad de acceso de personas bienes y cosas relacionadas o pertenecientes la empresa MENSAJEROS RIDIO WORLDWIDE C.A., a su sede ya que la misma se ve impedida como consecuencia de las vías de hecho asumidas por los tomistas, trasgrediendo y desconociendo la garantía constitucional al libre tránsito y libre acceso de personas y bienes prevista en el artículo 50 de la Constitución Nacional.
-Que de modo que , aún cuando la limitación a la libertad económica depende exclusivamente de la ley, la actividad de hecho llevada a cabo por los tomistas crea una limitación a dicha actividad cuando se imposibilita que puedan circular, transitar los vehículos cargados de la correspondencia que se encuentran dentro de la sede, e igualmente, se les impide a los que están fuera que puedan acceder a dichas instalaciones, para recoger la carga correspondientes y cumplir con el objetivo fijado que no es otro que el servicio de correo, vulnerándose en consecuencia la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que igualmente denuncia la trasgresión a la Garantía Constitucional del derecho a la propiedad y a l uso, goce, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes de la accionante establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que como consecuencia de que eh fecha 13 de enero de 2010, hasta la presente fecha se le ha impedido a nuestra representada el ejercicio de sus derechos económicos con base a las disposiciones constitucionales antes indicadas se hace absolutamente procedente proteger la esfera de derechos de nuestra representada y restablecer la situación infringida por los tomistas, reconociendo el derecho que le asiste a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C..A., y decretar con Lugar el Amparo Constitucional solicitado.
-Que con fundamento a lo anterior, comparece por ante esta Autoridad para solicitar sea admitida la Acción de Amparo interpuesta por no estar incursa en ninguno de los dispositivos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que una vez realizada la Audiencia Constitucional se decrete con lugar la pretensión de amparo propuesta ordenando el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías violadas aquí denunciadas.-
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte presuntamente agraviada, al momento de presentar la acción de Amparo Constitucional objeto del presente procedimiento, procedió a denunciar la violación de sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; Inviolabilidad al Recinto Privado; inviolabilidad al Libre Tránsito; el servicio de correo y el derecho a la Propiedad, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para al Integridad Física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando a tal efecto los Artículos 49 (ordinales 1, 2,3 y 4), 47, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO
La parte accionante solicitó que la presente acción se admita por no estar incursa en ninguno de los dispositivos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que una vez realizada la Audiencia Constitucional se decrete con lugar la pretensión de Amparo y se ordene el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías violadas aquí denunciadas.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Amparo, por lo que el mismo se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha veinte (20) de julio del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, al cual fue fijada en fecha 12 de julio del año Dos Mil Diez (2.010).
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte accionante, ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208; de la misma manera compareció la ciudadana GONZALEZ MENDEZ MORELA IVON, en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El apoderado de la parte accionante ciudadano en su derecho a palabra expuso: “Represento a la Sociedad Mercantil Mensajeros RADIO WORLDWIDE, C.A., quien en fecha 21 de Enero del presente año, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra los presuntos agraviantes pertenecientes a la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y otros, quienes han violado los derechos Constitucionales y la violación consagrado en el Artículo 47 de la Constitución, interferencia de las correspondencias, del Artículo 49 la Violación al Debido Proceso, ya que sin orden procedieron a tomar las instalaciones de la empresa e impedir el libre desenvolvimiento, se violento el Artículo 50 de la Ley Constitucional al impedir el libre Tránsito, se violento el Articulo 112 de la Constitución Nacional en el sentido que se interfiere con dicha acción y se violento el Artículo 115 de la Constitución al impedir el uso, goce y disfrute de los bienes e instalaciones. La presente acción de Amparo fue admitida en ese momento y en su oportunidad solicitamos que se restableciera y se ordenara el retiro inmediato de las personas que se encuentran apostadas en las instalaciones y ratifico ese pedimento ante este Tribunal en sede Constitucional”.- Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, brevemente expuso lo siguiente: “Solicita al Tribunal un lapso de 48 horas, en virtud de la no comparencia de los presuntos agraviantes a los fines de presentar su Escrito de Opinión”.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación al escrito de Opinión Fiscal, presentado por la Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MORELLA IVÓN GONZALEZ MENDEZ, observa este Tribunal que dicha representación Fiscal manifestó que la acción de Amparo Constitucional intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., debe ser declarada Con Lugar, por cuanto considera que hoy el ordenamiento jurídico da a los presuntos agraviantes, los mecanismo legales para reclamar sus derechos, sin que por ello deba ponerse en riesgo o zozobra al resto de sus compañeros y a la colectividad, y que la misma resulta procedente en virtud de la violación de los derechos constitucionales señalados de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VIII
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente restablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta Juzgadora, que en el presente caso, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, en virtud de que este Tribunal observa que el punto que denuncia la Violación de los artículos 49 (ordinales 1,2,3 y 4), 47, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; Inviolabilidad al Recinto Privado; inviolabilidad al Libre Tránsito; el servicio de correo y el derecho a la Propiedad.
No obstante por auto para mejor proveer y a fin de constatar las violaciones de los derechos constitucionales alegados como infringidos, este Tribunal ordeno efectuar una Inspección Judicial in situ, a los fines de formarse elementos de convicción. Así las cosas, se pudo constatar que los presuntos agraviantes, ciertamente se encontraban a las afueras de la sede de M.R.W., pudiéndose constara que la conducta desplegada por los mismos no se subsumen en ninguna de las disposiciones constitucionales alegadas como infringidas; tal como es el caso los artículos 49 (ordinales 1,2,3 y 4), 47, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; Inviolabilidad al Recinto Privado; inviolabilidad al Libre Tránsito; el Servicio de correo y el Derecho a la Propiedad. En tal sentido ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 403 expediente 05-2389 de fecha 24/02/2006, Sala Constitucional) …“en lo atinente en el Derecho a Propiedad ha establecido en este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”…
Esta Juzgadora en relación a la Violación de los Derechos de Propiedad y Libre Tránsito de la accionante, conforme a la Inspección Judicial realizada y de cuya apreciación determinó que, efectivamente, no se le ha impedido a la quejosa el uso, goce y disfrute del bien inmueble propiedad de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., y menos aun que existan vías de hecho debido a que las personas que allí se encontraban no interrumpían las labores y/o servicio que presta la referida compañía la cual funcionaba con normalidad. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando consta en acta en las actas procesales que los presuntos agraviantes no asistieron a la audiencia oral y pública, no es menos cierto que los elementos de convicción obtenidos por esta sentenciadora dado el poder inquisitorio que se le otorga al Juez de Amparo, se pudo constatar que no existe violación de los Derechos Constitucionales alegados por la parte accionante, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, ya que el Recurso Extraordinario de Amparo, no puede ser usado como panacea jurídica, porque tal uso desnaturaliza su concepción. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE C.A. (M.R.W), contra SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG C.A; y los ciudadanos JESUS ROJAS, ABNER BRAVO, JULIAN CASTILLO y REINALDO PINTO, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
AMCdM/LV/Alberto.-
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