REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2007-000056.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LOS RUICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 45-A-Cuarto, y su última modificación de fecha 12 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 24, Tomo 42-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DECANIO, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT y DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.596, 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925 y 86.195, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDIFICA LOS NARANJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 1154-A.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 02 de agosto del 2007, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, RAFAEL PEREZ SANCHEZ, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada quién informó que en las oportunidades en que se trasladó no los consiguió.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 2 3de abril de 2008, el Tribunal ordenó remitir las Copias Certificadas al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar el Cartel de Citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 074163.-