REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000031

PARTE DEMANDANTE:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades en cuya última reforma quedando refundido en un solo texto, inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, del Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita a la Ministerio de Infraestructura, según decreto presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775, del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante decreto presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.-

LUIS ALVAREZ y HEILL ATIYEH, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.937 y 18.068, respectivamente.

LUIS ALFONSO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.353.380.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 18 de mayo de 2005, la parte demandante consigno diligencia en la cual solicito la corrección del auto de admisión; en fecha 27 de mayo de 2005 la secretaria dejó constancia de librar compulsa y oficio de comisión; en fecha 14 de junio de 2005 el apoderado actor consigno diligencia en la cual ratifica el contenido de su diligencia 14 de junio de 2005; en fecha 14 de diciembre de 2005 y 10 de mayo 2006 la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia; en fecha 11 de mayo de 2006, la Juez Suplente e este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa; en fecha 05 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-