REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-M-2005-000001
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, folio 280 al 284 y vto, del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada sus acta constitutiva y estatutos sociales, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, con fecha 15 de octubre de 1997.-
ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ y FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.757 y 72.872, respectivamente.
FARMACIA LASLIONS S.A., registrada por ante el hoy denominado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, quedando inscrita bajo el Nº 4, Tomo 558-A-Qto, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asambleas de accionistas registradas por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 03 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 662-A-Qto, y 03 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 647-A-Qto. MARTIN ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.563.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En virtud de mi designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2005, ordenándose la intimación de la parte demandada; en fecha 01 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma a la demanda; en fecha 08 de junio de 2005, se admite la reforma a la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada; en fecha 13 de junio de 2005 la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual deja constancia de entregar los fotostatos para la compulsa y solicita medida; en fecha 14 de junio de 2005, el representante de la parte demandante dejó constancia de consignar los emolumentos; en fecha 20 de julio de 2006, la representación de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita copias certificadas; en fecha 31 de julio de 2006 la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda expedir copias certificadas; en fecha 07 de agosto de 2006 la parte demandante consigno fotostato para la elaboración de las copias certificadas previamente acordadas. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo se suspende la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
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