REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2006-000059
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: NILSA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.836.-
NATHALY JOSEFINA LEON PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.831.
CARMEN ELENA JAYARO DE BRICEÑO, IBELIA JOSEFINA JAYARO APARICIO, FRANCISCO JAVIER JAYARO APARICIO, GUSTAVO RAMON JAYARO APARICIO y MIREYA COROMOTO JAYARO DE GIBALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124.980, 4.963.167, 4.481.353, 7.511.280 Y 7.553.688, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada a tal efecto se libro oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia del estado Yaracuy; en fecha 09 de enero de 2007, la parte demandante dejó constancia de recibir las compulsas y oficio de comisión; en fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal dejó constancia de agregar a los autos las resultas de comisión recibida; en fecha 26 de marzo de 2008,l la parte actora solicito se designe defensor judicial; en fecha 21 de mayo de 2008 se dicto auto en el cual se designa defensor judicial a tal efecto se libro la respectiva boleta de notificación. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
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