REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2007-000036.-

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en al antes mencionada acta Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta den Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OSWALDO DARIO ZARATE ORTEGABO e HILDA COROMOTO ZARATE DE BRITO, en su carácter de obligado principal y fiadora solidaria y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.086.022 y V-3.974.601, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 19 de septiembre del 2007, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a la parte demandada, quien informó que en las oportunidades que traslade no respondió nadie.-
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de enero de 2008, compareció el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, el cual consignó publicaciones carteles de citación.-
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano WILLIAMS PEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.565.-
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el abogado WILLIAMS PEREZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona de Defensor judicial en la causa.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial designado en el presente juicio.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó la citación al Defensor Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida Preventiva de EMBARGO sobre bienes de propiedad de la parte demandada, decretada por este Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2007, signado bajo el Oficio Nº 1624, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 074279.-