REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000071.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DONNAR MANUEL RONDON VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Propatria, Callejón Primavera, entre los Bloques 9 y 10, Casa N° 1, de la Ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-17.523.539.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MÓNICA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.635.501, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.910.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1965, anotado bajo el N° 9, Tomo 15°, folio 26, del Protocolo 10, Tomo 15 y su reforma Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el N° 31, folio 178 y vto. Tomo 30, Protocolo Primero, reformado nuevamente sus estatutos ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 29 de octubre de 1982, acta agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 462, folios 813 al 822, de la misma fecha.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.061.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, por el ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogado MÓNICA CHAVEZ, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Así, recibida ante este Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, ordenando la notificación de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenaran. Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves quince (15) de julio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte solicitante, ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, con su abogada asistente MÓNICA CHÁVEZ, también compareció el ciudadano ONESIMO OROZCO MEDINA, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, también se hizo presente el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, los cuales se hicieron asistir por el abogado LUIS RIZEK RODRÍGUEZ. Igualmente compareció la Dra. MORELLA IVON GONZÁLEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo (87) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así, las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Séptimo del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa, por cuanto fueron alegados argumentos que no se encontraban en el expediente. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, ya que ingresó en fecha 06 de diciembre de 2006, como avance y el 02 de junio de 2008, como socio N° 217, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL; para lo cual poseía Licencia de 4ta., con la misma ingresó a la organización, cumpliendo para la fecha con los requisitos exigidos en los Estatutos de dicha Asociación Civil, específicamente en su artículo 9.
Que luego de haber transcurrido más de cuatro (04) años de su ingreso, fue objeto de expulsión por parte del Tribunal Disciplinario en Pleno, notificándole en fecha 27 de mayo de 2010, de dicha expulsión, alegando que había cometido fraude en contra de la Asociación Civil, es decir que había falsificado o alterado documentos para ingresar a la Asociación, que la expulsión se encontraba contenida en el artículo 77 de los estatutos en su aparte “H”. También alega que en ninguno de los artículos de dicha Asociación Civil, se establece que no se podía ingresar con Licencia de 4ta., al contrario se establece que se exige Licencia de 4ta. y 5ta. y ser venezolano, cosa que el había cumplido, que para la fecha 25 de julio de 2003, él poseía Licencia de 4ta., que su ingreso a la Asociación fue con la aprobación de la Junta Directiva, que se encontraba para la fecha de su ingreso en el año 2006, que nunca quebranto las normas previstas en los estatutos de la Asociación, que aparte de tener la Junta Directiva, quince (15) días para la verificación de la documentación de ingreso, el suyo fue aprobado por esa Junta Directiva, entre los cuales se encontraba el ciudadano Molina Guzmán Ásale, en su carácter de Presidente, y en la actualidad es Secretario del Tribunal Disciplinario.
Que si ellos tenían conocimiento de la supuesta falta que había cometido contra la Asociación, no entiende porque esperaron que transcurriera más de cuatro (4) años, y no fueron a los organismos competentes para la investigación de hecho, a los cuales corresponde verificar la veracidad de documentos; no es la Asociación Civil experto en grafotécnia para establecer si la documentación que presentó son legales o no, que la decisión tomada es arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales como es el derecho al Trabajo, el único medio que posee para sostener a su familia y una serie de problemas, exponerlo al escarnio público entre otros, que posee un crédito bancario por la adquisición de un vehículo, adquirido a través de la Asociación y en la actualidad cancela en cuotas mensuales, lo cual le es imposible cumplir, por la decisión arbitraria del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, que le fueron violado su derecho al trabajo, a la salud, alimentación y a llevar una vida digna libre de carencias.
Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, se le restituya a continuar laborando, ya que ese es su único sustento.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes son la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y una persona natural. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.-
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Ratifico conforme fue expuesto en el escrito de solicitud de Amparo, que a mi representado se le ha vulnerado el derecho al Trabajo, que además de ser socio de una Asociación Civil del Transporte, en fecha 17 de mayo de 2010, mi representado fue objeto de expulsión por parte de un Tribunal Disciplinario, el cual fundamenta dicha expulsión, alegando que cuando mi representado ingresó a la referida Asociación Civil, vale destacar hace 4 años, lo hizo de manera falsa, a su decir de manera fraudulenta, como lo alega la Asociación Civil, en este sentido advierto al Tribunal que los entes facultados para discutir la falsedad o no de un documento, no son ni el Tribunal Disciplinario, ni la referida Asociación Civil, advierto asimismo que conforme a los Estatutos de dicha Asociación, la Junta Directiva tenía quince (15) días a los efectos de verificar la veracidad de los documentos consignados, para poder ingresar a la misma, siendo incongruente que después de 4 años aleguen tal circunstancia, insisto así que mi representado le ha sido violado el derecho al Trabajo, el Derecho a la defensa y al debido proceso, mediante una carta firmada por los miembros del Tribunal Disciplinario en la que lo expulsan de forma definitiva, en franca violación de los derechos antes enunciados, por lo que además de lo anterior no puede cumplir con la responsabilidad económica de la carga familiar, ni cancelar el vehículo de medio de transporte, que adquirió mediante crédito. En consecuencia, ratifico el contenido del amparo interpuesto, así como todos sus anexos”.
En los cinco (5) minutos de replica expuso lo siguiente.
“Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Ahora bien, conforme al artículo 9 de los Estatutos de la Asociación Civil, se requiere para el ingreso cédula de identidad laminada, y licencia de 4ta. o 5ta., por su parte conforme a lo expuesto por mi colega, quiero informar al Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, es el que establece el procedimiento y el órgano para determinar la falsedad de un documento, que en caso de determinarse que existe, esto por el órgano competente los miembros de la Junta directiva de aquel entonces que son los mismos de ahora, serían cooperadores en el presunto delito, también advierto que mi representado forma parte de la Junta Investigadora, de dicha Asociación Civil, en virtud de todo lo expuesto, solicito se le restituya a mi representado, en sus derechos que le fuesen vulnerados para poder honrar las obligaciones y compromisos adquiridos”.
Por su parte, la presunta agraviante en dicha audiencia oral expuso:
“Alego que desde mi punto de vista, que este Juzgado resulta incompetente, por cuanto el único derecho en que se fundamenta el amparo es que le fue violado el derecho al trabajo. Ahora bien, conforme al artículo 07, 24, 31 de la Ley Orgánica del Trabajo entre otros, son los que tratan del derecho al trabajo, y específicamente el artículo 07 determina la Jurisdicción, reitero entonces la falta de competencia de este Tribunal, por cuanto fue denunciado en forma sobrevenida la violación al trabajo, ahora bien me permito citar extracto del escrito de amparo interpuesto por mi distinguida colega….., asimismo hago del conocimiento del Tribunal, que el artículo 87 invocado por el Tribunal del amparo, no tiene ordinales. Por otro lado el Tribunal disciplinario actuó conforme lo establecen los estatutos de la Asociación Civil, el cual lo faculta para sancionar cualquier irregularidad, así el Secretario de la Organización, realizando una jornada de investigación de todos los socios, pudo constatar que el solicitante del amparo, había presentado para su ingreso, como miembro de la Asociación Civil, una cédula falsa, en la fecha de su nacimiento, con un permiso de licencia; advierto al Tribunal que en mayo del 2010, fue cuando el presunto agraviado se sacó por primera vez su licencia de conducir de 5ta., que durante mas de 3 años el presunto agraviado condujo sin la licencia que exige la Ley de Tránsito Terrestre, pongo en conocimiento de este Juzgado que esta Asociación Civil, lo ayudó en la adquisición del Vehículo que aduce ser de su propiedad. Asimismo dejo sentado que dicho ciudadano no firmó el Acta al terminarse de leer la exposición, ni la boleta de sanción que le fuera librada para ponerlo en conocimiento de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario”.
En los cinco minutos de contra replica expuso lo siguiente:
“Señalo que la junta revisora se encuentra integrada por cinco (5) miembros, si es expulsado uno, sigue funcionando con los 4 restantes. De todo lo anterior informe que es en el momento de realizarse la jornada de actualización, que la Asociación Civil se percata de la irregularidad; así, el referido ciudadano manejó por mas de tres (3) años, sin licencia de 5ta, conforme lo exige la Ley de Tránsito Terrestre, poniendo en riesgo los bienes de la Asociación y en peligro a los usuarios, finalizo aduciendo que los tribunales laborales competentes para conocer del presente amparo son los Tribunales laborales, por haberse denunciado violación del derecho al Trabajo”
La Fiscal designada en la presente causa, Dra. MORELLA IVÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su escrito de opinión, consignado en fecha 19 de julio de 2010, expuso:
““..observa el Ministerio Público que la acción va dirigida contra la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, de aplicar el contenido de la parte “H” del artículo 77 de los Estatutos Vigentes, la expulsión definitiva del ciudadano Donna Manuel Rondón, la cual consta en comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, que cursa a los autos, por considerar que dicha actuación lesiona su derecho al trabajo, debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre dos sujetos de derecho privado como lo es la de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y una persona natural, regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley para el conocimiento de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Precisa quien suscribe que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso… es menester señalar que en el caso de autos se evidencia que la expulsión que da origen a la presente acción de Amparo es una actuación del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal.
…no deja de observar esta Representación Fiscal que no se evidencia en autos, que el presunto agraviante haya aportado elementos de prueba, sobre los cuales se pueda presumir que la medida de expulsión objeto de este procedimiento, haya sido tomada dentro de un procedimiento disciplinario, sólo se consignó a los autos copias de unas actas y citaciones que resultan aisladas y descontextualizadas de un proceso, lo que convierte esta actuación del Tribunal Disciplinario de la referida asociación, en una vía de hecho que lesiona el orden público constitucional, particularmente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Si bien es cierto que el agraviado fue oído por los miembros del Tribunal Disciplinario, no es menos cierto que: 1.- No se le informó debidamente al socio investigado, haber aperturado una averiguación en su contra, la cual pudiera ser objeto de sanción disciplinaria incluso hasta de su expulsión definitiva. 2.- Que no se le otorgó un lapso al investigado para que presentara sus alegatos y medios de pruebas. 3.- No existe una decisión motivada para sancionar al Sr. Donar Manuel Rondón, por parte del Tribunal Disciplinario, donde conste la cantidad de votos a favor o en contra de la misma, entre otras omisiones que considera quien suscribe, de gran importancia e interés en procedimientos sancionatorios como el presente. En consecuencia, al ciudadano Donnar Manuel Rondón, se le aplicó una sanción disciplinaria por el …., utilizando vías de hecho, pues, no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado efectivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra el agraviado, que le garantice la posibilidad de ejercer defensas o alegatos en su descargo, por tal razón resulta forzoso concluir que fue expulsado…con ausencia de un procedimiento previo, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los justiciables…
En virtud de todo lo anteriormente expuesto en concordancia con los elementos…….debe esta Representación Fiscal necesariamente concluir que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario de ….., menoscaban los derechos constitucionales del socio N° 217, ciudadano donar Manuel Rondón…. Y que la presente Acción de Amparo Constitucional…. Debe ser declarada CON LUGAR.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
• La parte agraviante acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
- Copia de Estatutos Sociales de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre en Curso.
• Copia de Comunicación dirigida por la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafeta, al ciudadano Donna Manuel Rondón, de fecha 27 de mayo de 2010.
• Copia de la Licencia de Conducir del ciudadano Donna Manuel Rondón.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Donna Manuel Rondón.
Por su parte la presunta agraviante en el debate oral consignó lo siguiente:
● Copia de Planilla de Ingreso como socio del ciudadano Donna Manuel Rondón.
● Copia de Comunicación dirigida por el Presidente de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil.
● Copia de cédula de identidad, permiso provisional de conducir y Certificado Médico del ciudadano Donna Manuel Rondón.
● Copia de Contrato con Reserva de Dominio, inscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2008, inserto bajo el N° 28, Tomo 30.
● Copia de comunicación de Datos Filiatorios del ciudadano Donar Manuel Rondón.
● Copia de Citación emitida al ciudadano Donar Manuel Rondón, por el Tribunal Disciplinario, de fecha 18 de mayo de 2010.
● Copia de documento identificado “4”, que cursa a los folios 78 y 79, fechado el 20 de mayo de 2010.
● Copia de trámite de vehículos, marcado “4A”, que cursa al folio 80.
• Copia de Comunicación dirigida por la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafeta, al ciudadano Donna Manuel Rondón, de fecha 27 de mayo de 2010.
• Copia de Citación emitida al ciudadano Donar Manuel Rondón, por el Tribunal Disciplinario, de fecha 25 de mayo de 2010.
• Copia de documentación escrita a mano, que cursa a los folios 83 y 84.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo.
• Copia de documento emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 09 de julio de 2010.
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente vulnerados, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como derecho al trabajo y el derecho a la remuneración, consagrados en nuestra Carta Magna.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido lesionados por parte de la presunta agraviante, del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, su derecho al trabajo, a la salud, alimentación y a llevar una vida digna libre de carencias, toda vez que había sido objeto de expulsión sin motivo alguno, y sin las formalidades de rigor por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que el ciudadano Donna Manuel Rondón Vera, solicitó el restablecimiento de la situación infringida y se les restituyan sus derechos como socios activo-trabajador en laAsociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafeta, al haber sido expulsado definitivamente de dicha asociación civil, en fecha 27 de mayo de 2010, sin explicación alguna, ya que al momento que ingresó a dicha Asociación Civil, dio formal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos, el cual establece:
“Son socios de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, las personas debidamente afiliadas en tal condición, que cumplan con lo requisitos de admisión. Para ingresar a la Asociación como socio, se deben presentar los siguientes requisitos y documentos:
a) Ser venezolano por nacimiento. Será aceptado como socios, a venezolanos por naturalización y su número no será mayor al 5% del total de los socios existentes. Estos también deberán cumplir con los mismos requisitos de ingreso.
b) Tener un grado de instrucción mínima de educación básica.
c) Llenar la solicitud y presentar:
d) Cédula de identidad laminada
e) Licencia de conducir de 4ta. o 5to. Grado, según el caso
f) Certificado médico vial vigente
g) Constancia de Residencia
h) Dos Referencias personales
i) Dos Referencias de trabajos anteriores
j) Carta de recomendación de un socio activo
k) Constancia médica expedida por el servicio médico autorizado por la asociación
l) Ocho fotos tamaño carnet.
m) El solicitante no podrá ser mayor de cincuenta (50) años.
Una vez presentada la documentación necesaria, la junta directiva tendrá la potestad de utilizar un plazo de quince (15) días hábiles para estudiar la solicitud de admisión y dar su veredicto, para el caso de personas que ingresen por primera vez y de cinco (5) días hábiles, para el caso, de socios que deseen traer nuevos vehículos.
De la transcripción que antecede, correspondiente al artículo 9 contenido en los Estatutos Sociales, se puede inferir que existen ciertos parámetros y procedimientos que deben ser cumplidos, para el ingreso de socio, cosa que cumplió el solicitante de la Acción de Amparo.
En el presente caso, aprecia este Tribunal, se evidencie que el Tribunal Disciplinario sancionó al socio N° 217, ciudadano DONNAR MANUEL RONDÓN VERA, utilizando vías de hecho, pues, no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado efectivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra el agraviado, que le garantice la posibilidad de ejercer defensas o alegatos en su descargo, fue expulsado de la Asociación Civil de Conductores, con ausencia de un procedimiento previo, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los justiciables, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.-
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que los derechos que reclama la parte presuntamente agraviada como infringidos, son imputables a la parte presuntamente agraviante, a saber, la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, toda vez que ésta violentó con su acción los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó entre otras cosas en lo siguiente: “…Si bien es cierto que el agraviado fue oído por los miembros del Tribunal Disciplinario, no es menos cierto que: 1.- No se le informó debidamente al socio investigado, haber aperturado una averiguación en su contra, la cual pudiera ser objeto de sanción disciplinaria incluso hasta de su expulsión definitiva. 2.- Que no se le otorgó un lapso al investigado para que presentara sus alegatos y medios de pruebas. 3.- No existe una decisión motivada para sancionar al Sr. Donar Manuel Rondón, por parte del Tribunal Disciplinario, donde conste la cantidad de votos a favor o en contra de la misma, entre otras omisiones que considera quien suscribe, de gran importancia e interés en procedimientos sancionatorios como el presente. En consecuencia, al ciudadano Donnar Manuel Rondón, se le aplicó una sanción disciplinaria por el …., utilizando vías de hecho, pues, no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado efectivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra el agraviado, que le garantice la posibilidad de ejercer defensas o alegatos en su descargo, por tal razón resulta forzoso concluir que fue expulsado…con ausencia de un procedimiento previo, atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los justiciables…
En virtud de todo lo anteriormente expuesto en concordancia con los elementos…….debe esta Representación Fiscal necesariamente concluir que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario de …., menoscaban los derechos constitucionales del socio N° 217, ciudadano donar Manuel Rondón…. Y que la presente Acción de Amparo Constitucional…. Debe ser declarada CON LUGAR.”
Siendo así, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, en las cuales consta la no comparecencia de representación alguna de la presunta agraviante, como de las pruebas aportadas, así como del informe que ha bien tuvo presentar la representación del Ministerio Publico, que al ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, no le fue permitido ejercer su derecho a la defensa, al violentar la Junta Directiva y su respectivo Tribunal Disciplinario el procedimiento establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, al no haber referido ni causal alguna que justificara tal exclusión, ni haber instaurado procedimiento alguno, aunado al hecho de no ser convocada Asamblea General a tal fin, conforme a lo establecido en los mismos.-De modo pues, que ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.-
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano DONNAR MANUEL RONDON VERA, a su puesto de trabajo, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio N° 217 Activo de la Sociedad Civil de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-O-2010-000071.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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