REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000096
Asunto principal: AP11-V-2010-000637

PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO GERMAN RIVEIRO EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.536.831.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE VILLARROEL, LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, ELISA MARIBEL MOLINA y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.027.338, V-12.151.723 V-8.334.566 y V-6.227.538, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.175, 81.031, 46.749 y 96.107, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA JEANETTE RODIE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.194.854.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ALFREDO GERMAN RIVEIRO EXPOSITO, contra la ciudadana REBECA JEANETTE RODIE, ordenándose la intimación de ésta. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000637, que en fecha 20 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es titular y poseedora de un (1) cheque identificado con el Nº 35425448, marcado “B”, perteneciente a la Cuenta Corriente de Banesco, por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 233.500,00), emitido por Rebeca Jeannette Rodie. Que a su decir, el mismo carece de fondos conforme protesto realizado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anexo marcado “C”. Que ha resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de obtener el pago, por lo que procede a demandar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo III denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA” del libelo, indicaron los apoderados actores lo siguiente: “… A los fines de garantizar las resultas de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete Medida Preventiva de EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la deudora, suficientes para cubrir la obligación cambiaria, con sus respectivos intereses y las costas procesales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal. Asimismo, pido que para la práctica de ésta Medida Cautelar, sea comisionado el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un (1) cheque identificado con el Nº 35425448, marcado “B”, el cual corre inserto en original al folio 8 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-000637.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 495.020,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 12% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.020,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 261.520,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ALFREDO GERMAN RIVEIRO EXPOSITO, contra la ciudadana REBECA JEANETTE RODIE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 495.020,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 12% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.020,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 261.520,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 386/2010 .

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000096
INTERLOCUTORIA.-