REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______________________________
200º y 151º
ASUNTO Nº: AH1A-S-2008-000239
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITANTES: MERCEDES NATALIA BAEZA CLIMENT y ROBERTO JOSÉ HUNG GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.863 y V-6.505.711, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: HEBERTO FEDERMAN FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.503.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MERCEDES NATALIA BAEZA CLIMENT y ROBERTO JOSÉ HUNG GARCÍA, identificados en el encabezado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de turno, en fecha 31 de julio de 2008, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual expusieron los solicitantes:
Que contrajeron matrimonio civil el diez (10) de diciembre de 1997, ante la Jefatura Civil del Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su último domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Los solicitantes manifestaron que habían permanecido separados de hecho desde hacía más de seis (06) años y que desde entonces no volvieron a hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Concluyeron señalando los bienes que conforman la comunidad conyugal, y haciendo una adjudicación de tales gananciales en común acuerdo, para que fuera homologado por este Tribunal.-
Admitida la solicitud en fecha 19 de junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 14 de diciembre de 2009, en la persona de la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso, salvo que el Juez no se pronunciara respecto a la partición y adjudicación de los bienes comunes realizada en el escrito libelar, por cuanto tal acto es posterior a la disolución del vínculo marital conforme a la letra del artículo 173 del Código Civil, por lo que instó a las partes a que, una vez quede firme la decisión de divorcio, recurrieran ante el Juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación y la comparecencia del Ministerio Público, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues los solicitantes han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde marzo de 2002, lo que hace más de seis (06) años hasta la fecha en que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de seis (06) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Respecto a la partición y adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y su solicitud de homologación, formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa el contenido de los artículos 173, 175 y 186 todos del Código Civil, donde se prevé lo siguiente: “
“Artículo173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
“Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Ahora bien, de las anteriores normas se evidencia claramente la improcedencia de la solicitud formulada por los cónyuges en el escrito de la solicitud, respecto a la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, antes de haber disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de lo cual, este Tribunal NIEGA la homologación solicitada a la adjudicación de los bienes de la comunidad de gananciales formulada por los cónyuges, en acatamiento a lo establecido en los precitados artículos y a la opinión Fiscal, e INSTA a los solicitantes a intentar la liquidación de la comunidad conyugal mediante procedimiento por separado, Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MERCEDES NATALIA BAEZA CLIMENT y ROBERTO JOSÉ HUNG GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.863 y V-6.505.711, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha diez (10) de diciembre de 1.997, ante la Jefatura Civil del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 95, Tomo 2, expedida por la referida Autoridad Civil.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Liquídese comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ___________________ (_____) días del mes de _______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
ASUNTO Nº: AH1A-S-2008-000239
LEGS/MPA/javp.-
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