REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2006-000028
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SOLICITANTES: Aralia Marisol Gómez Benitez y Jesús María Pettit, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.568.597 y 13.266.859, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE: Linda Josefina Lafaurie Solano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.484.
Punto Previo
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos Aralia Marisol Gómez Benitez y Jesús María Pettit, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta N° 5, que durante la unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
En auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos Aralia Marisol Gómez Benitez y Jesús María Pettit, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y a fin de proveer lo solicitado se instó a las partes, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), a consignar el último domicilio conyugal, siendo en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual las partes consignan lo solicitado, informando al Tribunal que establecieron su domicilio conyugal en la Residencia Riga, callejón Machado, apartamento 52, El Paraíso.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), la abogada Linda Josefina Lafaurie Solano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.484, actuando en su carácter de apodera judicial de las partes, solicita la conversión en divorcio, para lo cual en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), la Juez María Camero Zerpa se aboca al conocimiento de la presente causa e Insta a las partes a presentarse ante el Tribunal a realizar dicha solicitud pues indica que la solicitud es un acto personalísimo que corresponde a las partes.
Por último mediante diligencia presentada el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos Aralia Marisol Gómez Benitez y Jesús María Pettit, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el hecho en cuestión se subsume en la norma, puesto que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, toda vez que transcurrió más de un año desde el veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha en que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges solicitantes, conforme lo señalaron expresamente al Tribunal, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos Aralia Marisol Gómez Benitez y Jesús María Pettit, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil tres (2003), ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por la misma autoridad.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
ASUNTO: AH1A-S-2006-000028.-
LGS/MPA/YonY.-
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