REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000144
SOLICITANTE: MARLY JOSEFINA PERNÍA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.447.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.756.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Sentencia Definitiva).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, y distribuido a este Tribunal en fecha 2 de julio de 2008, constante de una solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana MARLY JOSEFINA PERNIA DE GUERRERO, ya identificada, actuando en su carácter de parte solicitante, asistida por la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, también identificada en el encabezado, mediante la cual expuso la solicitante:
Que en fecha 2 de febrero de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.349.-
Que su cónyuge antes identificado, falleció en Caracas el día 12 de junio de 2008, a consecuencia de un accidente de tránsito, y que al momento de levantarse la correspondiente Acta de Defunción por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de junio de 2008, se incurrió en un error al colocar el estado civil de su cónyuge como SOLTERO, cuando en realidad era CASADO.-
En razón a lo anterior, es que comparece a solicitar la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, a fin que se corrija el error asentado en la misma, y se coloque su verdadero estado civil, esto es CASADO.-
En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público, y asimismo, se libró el correspondiente Cartel de Citación previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
El 12 de noviembre de 2008, la solicitante consignó la correspondiente publicación del cartel de citación.-
Posteriormente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, previa revisión de las actas que conforman este expediente, el Tribunal ordenó librar la correspondiente notificación al Ministerio Público, que aún no se había cumplido.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada al Ministerio Público, en cuya representación acudió a este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la Fiscal JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresando su conformidad respecto al presente procedimiento.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
De tal manera, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo al artículo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación de un Acta de Registro Civil, es necesario comprobar que efectivamente existe un error en el acta cuestionada, lo cual requiere de una comprobación tangible mediante los medios de prueba admisibles que demuestren la discordancia denunciada.-
En este sentido, la parte peticionante trajo a los autos la siguiente prueba instrumental:
1. Copia certificada de acta de defunción de JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, acaecida el 12 de junio de 2008, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de junio de 2008, inserta bajo el No. 377, folio 189 del Libro de Defunciones del año 2008, cursante al folio 7.
2. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARLY JOSEFINA PERNIA DE GUERRERO y JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, identificada con el Nº 6, de fecha 4 de febrero de 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual se prueba la existencia del vínculo matrimonial que los unió;
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLY JOSEFINA PERNIA DE GUERRERO y JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, con lo cual se puede presumir el estado civil (casados) de los mencionados ciudadanos, este Tribunal considera que, tales documentos consignados por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.-
La prueba instrumental antes referida, deja evidencia que la solicitante y de JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de junio de 2008 y que al momento de la muerte de éste último estaban unidos en matrimonio, razón por la que es forzoso concluir que en al momento de levantarse la correspondiente Acta de Defunción por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de junio de 2008, se incurrió en un error al colocar el estado civil del fallecido JUAN ANTONIO GUERRERO SARA como SOLTERO, cuando en realidad era CASADO, en cuya virtud en criterio de este juzgador se verifica la existencia del error denunciado y en consecuencia considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de defunción peticionada por la ciudadana MARLY JOSEFINA PERNÍA DE GUERRERO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JUAN ANTONIO GUERRERO SARA. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “…JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, C.I. V-9.882.349, DE CUARENTA AÑOS DE EDAD, CAPITÁN DEL EJERCITO, SOLTERO, NATURAL DE CARACAS…” debe decir y leerse “…JUAN ANTONIO GUERRERO SARA, C.I. V-9.882.349, DE CUARENTA AÑOS DE EDAD, CAPITÁN DEL EJERCITO, CASADO, NATURAL DE CARACAS…”, que es lo correcto.-
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
ASUNTO: AH1A-F-2008-000144
LEGS/MPA/javp.-