REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000239
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil CLÍNICA KRULIG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nº 34, Tomo 244-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 97.713 y 116.816 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos REYNALDO P. BARAZARTE, JULIA REBECA HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ ZAVARSE P., LUIS ALBERTO ESCOBAR y MARYORI BORGES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.494, 33.099, 31.777, 18.062 y 60.355 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de turno, con motivo de la demanda incoada por sociedad mercantil CLÍNICA KRULIG, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, por querella interdictal restitutoria.
Seguidamente y cumplidos los tramites de distribución es admitida la querella interdictal propuesta en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), ordenando el emplazamiento de la parte querellada al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerare pertinentes. Asimismo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte querellada la constitución de fianza suficiente por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 67.500.000,00), lo cual a moneda actual es la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00), incluidas allí las costas calculadas por el Tribunal al 25%. Igualmente se dejó expresa constancia de la solicitud de las copias con el fin de proveer en cuanto a la compulsa de citación “…Líbrese compulsa, una vez consignados los fotostatos respectivos”. (Folios 62 y 63).
Consecuencialmente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), compareció el abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO y consignó los emolumentos necesarios el traslado del alguacil para practicar la citación de la parte querellada (folio 64).
De igual forma la parte querellante consignó original de la fianza otorgada por el VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL a favor de la parte querellante con el fin de proceder con el decreto de restitución del equipo médico Láser CO2 30C Sharplan, Serial Nº AA2087900 (folios 65 al 68 y su Vto.).
Decretada la restitución mediante auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), se procedió a comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la práctica de la medida señalada.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), comparece la abogada JULIA REBECA HERNÁNDEZ, consignó mandato que la acredita como apoderada judicial del querellado EDUARDO KRULIG, se dió por citada en el presente procedimiento y solicito se decretara la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la querella, sin que la parte querellante hubiese consignado los fotostatos para librar la compulsa a su representado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), la parte querellada procedió a contestar la demanda y opuso como punto previo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el abogado GUILLERMO IRIBARREN, señaló que el único requisito que exige la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004) es que la parte interesada ponga a disposición del Alguacil de los medios económicos necesarios para citar.
De seguidas, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007) la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 129), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007).
La parte querellante promovió pruebas en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007) (folios 136 al 138).
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), se reciben las resultas negativas de la medida de restitución de la posesión decretada por este Tribunal en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), la cuales fueron anexadas al expediente (folios 157 al 185).
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe oficio proveniente de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual solicitó copia certificada del auto de admisión de la presente causa así como del escrito libelar.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009) la Juez Provisorio de este Tribunal, Dra. MARIA CAMERO ZERPA se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a remitir lo solicitado (folios 190 y 191).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), comparece la abogada MARYORI BORGES, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada en el presente juicio y ratificó la solicitud de que fuese decretada la perención breve señalada en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Por último mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese señalamiento u objeción alguna.
-III-
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La forma de tramitación del procedimiento de los interdictos posesorios, regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no establecía oportunidad para que la parte querellada ejerciera el contradictorio, toda vez que la citación debía ser ordenada luego de practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguraran el amparo a la posesión, y una vez practicada la ésta, la causa quedaba abierta a pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 701 ejusdem, razón que motivó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº: AA20-C-2000-000449, regulara esa situación y estableciera que “….una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente,….”
Es criterio de este juzgador que la oportunidad para ordenar y practicar la citación de la parte querellada, no fue objeto de cambio alguno en virtud de la referida sentencia del 22 de mayo de 2001, de modo que la misma debe ser ordenada en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código reprocedimiento Civil, es decir, luego de practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo a la posesión, y una vez practicada la parte querellada quedará emplazada para el segundo día siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a la sentencia en comento.
Sin embargo el expresado criterio, no fue asumido por el administrador de justicia a cargo de este Tribunal, en la oportunidad de admitir la querella interdictal contenida en estos autos, y por auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), ordenó el emplazamiento de la parte querellada al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerare pertinentes. Contra esta orden procesal del director del proceso, no fue interpuesto recurso o argumento alguno por la parte querellante.
Esta situación sometió a la parte querellante al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la querella, para lograr practicar la citación de la querellada, so pena de ser objeto de la perención de la instancia, por verificarse el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente impuso un tramite procesal al que las partes necesariamente tienen que ajustarse y cuyo cumplimiento además pueden exigir, por formar parte del principio de buena fe solapado en el principio de la confianza legitima aplicado en el derecho procesal civil, que señala que los Poderes Públicos y en este caso el Poder Judicial no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en los Organos del Poder Judicial, siempre que dicha confianza se desprenda de signos objetivos e inequívocos, como sucede en el caso bajo estudio, ante la claridad inobjetable de la orden de citación acordada en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2007.
En tal sentido, en criterio de este juzgador, la parte querellante debía cumplir con las siguientes obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la querella, para lograr practicar la citación de la querellada:
1. Proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación e instar que la misma sea efectivamente librada.
2. Suministrar la dirección en la que debe practicarse la citación de la parte querellada.
3. Proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ.
De los tres requisitos indicados la parte querellante no dio cumplimiento al mencionado en el numeral 1, cuya carga debía cumplir, por haber sido además exigido en el auto de admisión de la querella.
En efecto, se evidencia que en el auto de admisión de la querella, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), este Tribunal instó a la parte querellante la consignación de los fotostatos con el fin de librar la respectiva compulsa y así cumplir con la citación de la parte querellada. Específicamente se expresó lo siguiente, en la parte final de esta actuación:
“…Líbrese compulsa, una vez consignados los fotostatos respectivos”

No obstante la parte querellante no cumplió con esta obligación, relativa a suministrar los fotostatos de la querella interdictal y del auto de admisión, creando con ello la imposibilidad material de la elaboración de la compulsa de citación y con ello la imposibilidad de practicar la citación de la parte querellada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la querella, conforme fue ordenado en esta actuación cursante a los folios 62 y 63.
Necesario es precisar que en el caso bajo estudio, luego de transcurridos mucho más de treinta días contados a partir del auto de admisión del 27-06-2007, sin que la parte querellante hubiese consignado los fotostatos para librar la compulsa de citación de la parte querellada, se produjo la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, en la que la abogada JULIA REBECA HERNÁNDEZ, consignó mandato que la acredita como apoderada judicial del querellado EDUARDO KRULIG, se dió por citada en el presente procedimiento y solicitó se decretara la perención de la instancia.
Es conveniente señalar el ordinal (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha saber:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 1 de la norma anteriormente transcrita, al no cumplir la parte querellante con lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, es decir con la consignación de los fotostatos para que previa certificación de los mismos se procediera a librar la compulsa de citación, situación que delata la imposibilidad absoluta de que el alguacil de este Tribunal pudiera practicar la citación ordenada, razón por la que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, por haberse verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 de la mencionada norma. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS ARTURO PALACIOS A.

En esta misma fecha, siendo las 1:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS ARTURO PALACIOS A.

Nº antiguo: 34.180 LEGS/JGF/Marcos.