REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000027
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A Sgdo., la cual, a su vez, procede como Administradora del Edificio denominado “TORRE AMERICA”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, IBRAHIM GORDILS DELGADO y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.679, 12.868, y 53.974.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.1460.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO SABINO y GERONIMO SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3317 y 110240.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Vista la diligencia la diligencia presentada el 02 de julio de 2010, por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SILVA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ACACIO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.317, mediante la cual manifiesta que conviene tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, en la demanda con motivo de Cobro de Bolívares incoada en su contra por la Administradora DOMUS, C.A., y en consecuencia, ofrece a la parte demandada en su condición de propietario de las oficinas 409 y 410, situadas en el piso 4° del edificio denominado “Torre América”, por concepto de cuotas de condominio adeudas desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de Abril del año 2010, correspondientes por a ambas oficinas, la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 110.823,91), la cual acepto pagar, obligándose formalmente a ello en dicho acto, a través de cheque de gerencia N° 9908885, librado por el Banco Corp Banca, a favor de Condominio Torre América. Asimismo, declara que adeuda a la parte actora la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales ofrece cancelar en ese acto DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque Nro. 57000055, librado por el Banco Corp Banca, a favor de IBRAHIM GORDILS, y que en cuanto al saldo deudor se comprometía a pagarlo en un lapso de 20 dias contados desde la firma de dicho documento, y para lo cual libró en ese acto una letra de cambio a favor del prenombrado abogado a los fines de facilitar el cobro deudor, sin que ello implicase novación de la deuda allí reconocida y contraída con dicho abogado; y finalmente, solicita sea levantada la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal que pesa sobre los locales objeto de la presente demanda.
En esa misma diligencia el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada actora, ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., acepto el convenimiento propuesto por la parte demandada, y declaró aceptarlo en los términos señalados; por lo que ambas partes solicitan a este Juzgado impartir la correspondiente homologación a dicho convenimiento y asimismo solicitaron dos copias certificadas tanto del convenimiento como del auto que lo homologa.

II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer observa:
De lo antes expuesto considera este Juzgador que lo pactado por las partes en diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2010, representa una transacción judicial, la cual constituye un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Por eso existe transacción, según Rosenberg, en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado de el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si conviniere en el desistimiento la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en las cuotas, como ocurre en el caso que nos ocupa; o también si no exige la sentencia que se abría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada. En tal sentido concluye este Juzgador que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 02 de julio de 2010, constituye una transacción judicial por lo que debe proceder a un análisis de las normas que rigen en materia de transacciones.
Así las cosas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE SILVA, en su condición de parte demandada, e IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente facultado mediante Poder otorgado por su mandante y autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 2; actúan en su propio nombre y debidamente asistidos de abogados; con plenas facultades para transigir, por tratar la transacción de derechos disponibles de las partes que la suscriben, y, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 02 de julio de 2010, entre el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.146.190, debidamente asistido por el abogado ACACIO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.317, en su condición de parte demandada, por una parte; y, por la otra, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada actora, ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A Sgdo., la cual, a su vez, procede como Administradora del Edificio denominado “TORRE AMERICA”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Segundo: Se suspende la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 17 de enero de 2008, sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado, los cuales se describen a continuación: “1) Un local destinado a Oficina, distinguido con el NÚMERO CUATRO RAYA CERO NUEVE (N° 4-09), el cual se encuentra situado en la Cuarta (4ta.) Planta, del Edificio denominado “TORRE AMÉRICA”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas); y que tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (92,69Mts.2), con las dependencias siguientes: dos (02) baños, y un (1) salón-oficina, además de corresponderle en uso exclusivo el puesto para estacionamiento signado con el Número Veintiocho (N° 28), ubicado en el nivel +3.90 del área de estacionamiento del Edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la oficina N° 4-10 del Edificio; y, OESTE: Con la Oficina N° 4-08 del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del Edificio “TORRE AMÉRICA” del CERO ENTEROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,480.837%), según consta del Documento de Condominio de dicho Edificio. El inmueble es propiedad del ciudadano FERNANDO ENRIQUE SILVA, según consta en documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy denominada Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el N° 39, Tomo 9, del Protocolo Primero; y, 2) Un local destinado a Oficina distinguido con el NÚMERO CUATRO RAYA DIEZ (N° 4-10), el cual se encuentra situado en la Cuarta (4ta.) planta, del Edificio denominado “TORRE AMÉRICA”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas); y el cual tiene una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,80Mts.2), con las dependencias siguientes: un (01) baño, y un (01) salón-oficina, además se corresponderle en uso exclusivo el puesto para estacionamiento signado con el Número Dieciocho (N° 18), ubicado en el Nivel +6.60 del área de estacionamiento del Edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Oficina N° 4-11 del Edificio; y, OESTE: Con la oficina N° 4-09 del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del Edificio “TORRE AMÉRICA” del CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,320.141%), según consta del Documento de Condominio de dicho Edificio. El inmueble es propiedad del ciudadano FERNANDO ENRIQUE SILVA, según consta en documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy denominada Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el N° 39, Tomo 9, del Protocolo Primero; en virtud de haberlos adquirido de la Sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, denominada INVERSIONES NEDDA, C.A. A tales efectos se ordena librar el respectivo oficio a Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar lo conducente.
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostatos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Y asimismo, se deja constancia que fue librado el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000027.
AVR/SC/alexandra.-