REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (02) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

Exp. No. AH1B-F-2008-000263
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• MARYOLIS CELESTINA MENDOZA MIJARES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.534.
• SANTOS JOSE TEZARA MALAVE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.084.968.
APODERADA JUDICIAL:
CLARA MONAGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.197.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARYOLIS CELESTINA MENDOZA MIJARES y SANTOS JOSE TEZARA MALAVE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.158.534 y V-16.084.968 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLARA MONAGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.197, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2002, por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura de El Valle, Acta de matrimonio Nº 124, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Dos de Los Jardines de el Valle, Sector Los Aguacaticos, Casa Nº 6, Parroquia El valle, Distrito Capital del Municipio Libertador Distrito Capital. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde Febrero de 2002, y hasta la fecha de hoy no han reanudado dicha relación por lo que acordaron de mutuo acuerdo no continuar con la relación, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 01 de Julio de 2007, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN TRUJILLO LOPEZ y LEO RAUL RODRIGUEZ, otorgaron poder Apud-Acta al abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.009.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado para la fecha, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 100º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008, asimismo en fecha 22 de Septiembre de ese mismo año, la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito se inste a los solicitantes a aclarar cuando ocurrió la fecha de separación de hecho, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2008, indicando los solicitantes mediante diligencia de fecha 26 de noviembre que la fecha en que contrajeron matrimonio fue en fecha 12 de diciembre de 2002 y la ruptura de su vida conyugal fue en el mes de febrero de año 2003.
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-09-0954, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado juramento de Ley y tomado posesión del cargo en fecha 15 de junio de 2009, el Juez ANGEL VARGAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en fecha 23 de noviembre de 2009, libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico 100º en virtud haberse corregido en el error indicado, y dicha representación Fiscal mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2010, manifestó su conformidad de acuerdo a la presente solicitud e impartió opinión favorable.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, la apoderada actora solicito se dicte sentencia, consecuencia este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y en virtud que se observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Así tenemos, que la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se refiere al Divorcio contemplado en el artículo precedentemente citado, por haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años. Al respecto, observa este Juzgador que el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARYOLIS CELESTINA MENDOZA MIJARES y SANTOS JOSE TEZARA MALAVE. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARYOLIS CELESTINA MENDOZA MIJARES y SANTOS JOSE TEZARA MALAVE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.158.534 y V-16.084.968 respectivamente.
Segundo: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía el cual fue contraído entre ellos, en fecha 12 de Diciembre de 2002, por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura de El Valle, Acta de matrimonio Nº 124, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nº AH1B-F-2008-000263
AVR/SC/Ana*