REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Julio de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 5 de junio de 2.001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CAÑIZARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 33462.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIONS AGRICOLAS C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Transito, del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, el 12 de febrero de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 586, Tomo 01, y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 3-A, el 14 de mayo de 1.999, representada por el ciudadano JAVIER ANTONIO ORIHUELA MAPELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad N° 7.276.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: AH1B-M-2007-000025.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana IRAMA CAÑIZARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, identificada en autos; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 07 de junio de 2007, fue admitida la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, consignó copias para el cuaderno de medidas y para la compulsa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se libro compulsa, oficio y comisión para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, retiró oficio Nº 14814-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, consignó las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se libro cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, retiró el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, consignó carteles publicados.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se libro oficio y comisión para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, retiró el oficio y la comision para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Posteriormente fue recibida la comision proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462, solicito el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, mediante la cual retiró el oficio y la comisión para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, es decir, hace más de dos (2) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, sino hasta el dia 10 de julio de 2009, fecha en la que la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de mas de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (_____) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-M-2007-000025.-
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