REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: SEMILLA MAGNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en 23 de octubre de 1.998, bajo el Nº 31, Tomo 38-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENE SILVA OTAIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.772.

PARTE DEMANDADA: ELIEZER EFRAIN PEREZ SANTAELLA, domiciliado en la localidad de El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guarico y titular de la cedula de identidad N° 6.562.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: INTIMACION.-

EXPEDIENTE: AH1B-M-2008-000015.-

I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de INTIMACION incoado por el ciudadano RENE SILVA OTAIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEMILLA MAGNA, C.A., identificada en autos; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, fue admitida la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, presentada por el abogado RENE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.772, solicitó pronunciamiento respecto a los puntos establecidos en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el se hizo del conocimiento de la parte actora que el Tribunal en el auto de admisión se pronuncio respecto a las costas del proceso, asimismo nombro correo especial a la representación judicial de la parte actora a los fines de trasladar la comision para la practica de la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, presentada por el abogado RENE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.772, consignó las copias necesarias para la compulsa y el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto complementario del auto de admisión, manteniendo toda su fuerza y vigor el auto de fecha 13 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, presentada por el abogado RENE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.772, ratificó su solicitud de la medida solicitada.
Por nota de Secretaria de fecha 10 de noviembre de 2008, se apertura el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, presentada por el abogado RENE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.772, dejo constancia de retirar la comisión librada en fecha 21 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, presentada por la abogada MARITZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.039, consignó copia simple que acredita su representación.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha doce (12) de diciembre de 2008, mediante la cual dejo constancia de retirar la comisión librada en fecha 21 de noviembre de 2008, es decir, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, sino hasta el dia 16 de julio de 2010, , fecha en la que la abogada MARITZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.039, consignó copia simple que acredita su representación, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de mas de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-M-2008-000015.-